REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001916
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS.
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Adinary Salazar, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.191.629, actuando en su carácter de Defensor de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos Álvaro Luís Rivera Molina y Catherine del Valle Villarroel González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-18.590.154 y V-20.326.324 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, quedando fijado de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: La madre aportara Un il Bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán reflejados en compras de alimentos que la madre manifiesta se le hace mas fácil conseguir, y serán entregados por la tía materna, ciudadana Elvis Figueroa, al padre de los niños; sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, vivieres o dinero extra los demás días de la semana para otras cosas de los niños, y las necesidades que estos tengan de improvisto, tales como: actividades extras, colaboraciones del colegio, actividades de esparcimiento y/o recreación, viajes u otras. Segundo: En la época de navidad, en el mes de diciembre, el padre y la madre asumirán el 50% de los gastos de la compra de la ropa y/o juguetes, aparte de lo establecido en el parágrafo primero. Tercero: En la época escolar, ambos padres, asumirán el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares. Cuarto: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Eudy Maria Díaz.
La Secretaria
Abg. Marli Luna Luna.
EMD.*lca.
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