REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001889
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Arben José Arcia Betancourt y Liriene Carolina Rodríguez Moreno, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.693.306 y V-18.940.133 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 02-09-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: La cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (4.680,00Bs), los cuales serán aportados en dos partes quincenales (en compras de alimentos y productos para el niño, o en su defecto, depositados en la cuenta corriente del Banco Banesco a nombre de la madre, que el padre manifiesta conocer). Al inicio de la época escolar el padre asume lo correspondiente a la compra de uniforme, inscripción y mensualidad del colegio, y la madre asume los gastos de compras de útiles escolares; en la época de navidad, el padre asume los gastos de la compra de la ropa de 24 y 31 y la madre los juguetes. Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con el padre todos los fines de semana (desde los viernes en la tarde hasta el domingo antes de las 6:00pm que el padre lo retorne al hogar materno). En virtud que el niño comenzará la escolarización, se agrega lo relativo a las vacaciones escolares, acordando que el niño compartirá un semana con cada padre, y una vez inicie el año escolar, la madre lo llevará a la escuela, y ambos acordarán quien lo buscará a la hora de salida; y en época de navidad 24 de Diciembre con el padre y 3 con la madre de forma alterna cada año. En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres compartirán con el niño y se comunicarán respetuosamente para tal fin, el día del padre compartirá con el padre y el día de la madre con la madre, sin perjuicio de que el padre realice alguna visita al hogar materno los demás días de la semana, que no interrumpa el horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas del niño, y las necesidades que éste tenga, tales como: visitas al medico, actividades escolares, viajes u otras. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaría,

Marli Luna Luna