REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 21 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001833
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Díaz de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos AUCAREDIN DEL VALLE SALAZAR MARCANO y ANGEL STEPHANE CAZORLA JIMENEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 22.890.269 y 22.653.527 respectivamente, en beneficio de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”, el cual en acta de fecha 20/08/2015, quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “En virtud que la madre ejerce la custodia de su hija, el Padre tendrá contacto directo con su hija desde el día viernes a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), hasta el día domingo a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.), con pernocta, detonas las semanas de cada mes. El padre se trasladará hasta la residencia de la adre para buscar y posteriormente llevar a su hija en los horarios aquí acordados. En la celebración d lía del Padre y día de la Madre, la niña compartirá con quien corresponda. El padre se encargara del cuidado de su hija durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente le comunicará inmediatamente a la madre. Así mismo, las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad cumplir con el régimen de convivencia en los momentos acorados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. Los padres manifiestan su voluntad de mejorar y mantener la buena comunicación entre ellos para así garantizar un buen ambiente familiar a su hija” Obligación de Manutención “Los padres voluntariamente acordaron Obligación de Manutención por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.000,00), mensuales distribuidos de la siguiente manera MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), semanales, que el padre debe depositar en la cuenta de ahorros del Banco de Venezuela Nº 0102-0458-570100089296 a nombre de AUCAREDIN DEL VALLE SALAZAR MARCANO. También se acordó que el padre cubrirá el 50% de los gastos médicos, 50% de gastos por concepto de útiles y uniformes escolares y un Bono Navideño comprendido por ropa y regalos para su hija”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Eudy Maria Diaz Diaz
La Secretaría,

Marli Luna Luna
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