REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 19 de Octubre de 2015.
205º y 156º
Asunto Nº OP02-J-2014-001462
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: MAXIMILIANO JOSE VILLARROEL MARIN y MAGDA TRINIDAD MARIN VELASQUEZ
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 29.07.2014 por los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE VILLARROEL MARIN y MAGDA TRINIDAD MARIN VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.359.432 y V-11.537.514 respectivamente, asistidos por el Abg. Gaspar Dubois, inscrito en el Inpreabogado No. 31.761, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 12.11.1999 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta; y que con ocasión de haberse deteriorado la comprensión y armonía conyugal que existía entre ambos, lo que imposibilitó su vida en común, solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento y la Partición y Liquidación de los Bienes de la Comunidad de Gananciales conforme a los previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon DOS hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes”.

En fecha 26.03.2014 los ciudadanos JESUS RAFAEL CAMPOS BRICEÑO y LUISANA DAVILA HERNANDEZ, antes identificados, asistido el primero por el Abogado Alfredo Millán inscrito en el inpreabogado bajo el N 69.160 y la segunda por el Abg, Vicente Ordaz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro: 64.252 presentaron escrito realizando aclaratoria (subsanación) en relación a bien señalado en el numeral octavo de la Solicitud y marcada en la Adjudicación con el literal J.

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en la misma fecha la Admitió y dicto Despacho Saneador conforme a lo previsto en el Articulo 457 de la Ley Especial, a los fines de que consignaran los documentos de propiedad de los bienes a los cuales hacen alusión en su Escrito

En fecha 05.08.2014 se consignaron los documentos solicitados, por lo que en Auto de fecha 12.08.2014 se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los mencionados ciudadanos, y de conformidad con el artículo 351 de la Ley Especial, en lo que concierne a la Patria Potestad, Custodia, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos se HOMOLOGO en todos y cada uno de sus términos los acuerdos de los progenitores relativos a dichas Instituciones Familiares, indicándose en relación a la Separación de Bienes que de la revisión de los recaudos consignados se constata que existe un Titulo Supletorio relativo a un inmueble (vivienda) que corre inserto a los folios 19 al 36 de este Asunto, el cual no se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario correspondiente y el documento del terreno en el cual fue construida la misma si se encuentra debidamente protocolizado, por lo que a fin de poder proveer sobre la separación de bienes solicitada, se insta a que consignen dicho documento.

En fecha 08.10.2014 se consigno el documento solicitado debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, por lo que este Tribunal en fecha 14.10.2014 Decreto la SEPARACION DE BIENES Y HOMOLOGO el acuerdo suscrito por ellos respecto de la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales en los mismos términos expuestos por ellos.

En fecha 24.09.2015 comparecen los Ciudadanos MAXIMILIANO JOSE VILLARROEL MARIN y MAGDA TRINIDAD MARIN VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.359.432 y V-11.537.514 respectivamente, asistidos por el Abg. Gaspar Dubois, inscrito en el Inpreabogado No. 31.761, y mediante escrito solicitan la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 12.08.2014 , dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación, y que como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial contraído en fecha 12.11.1999 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta;respetándose los acuerdos suscritos por ellos en cuanto a las instituciones familiares respecto de los hijos y respecto de los bienes habidos en la comunidad de gananciales existente antes de dicho decreto.

En fecha 08.10.2014 esta Jueza se aboco al conocimiento de la causa, y estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión

en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)


De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los hijos habidos en la unión matrimonial tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Así se Decide.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS Bolívares mensuales (Bs. 2500,oo) que el padre aportara a la madre, así como también adicionalmente cubrirá el monto total del Servicio de Internet y televisión por cable, la mesada diaria que llevaran los hijos al colegio, así como las consultas medicas y tratamientos de salud que requieran, manteniendo a los hermanos afiliados en el beneficio de cirugía y hospitalización o su equivalente a la cual tienen derecho con ocasión al empleo del progenitor. En relación al BONO ESCOLAR (inicio de año escolar), aportara adicionalmente los uniformes escolares


de sus hijos, incluyendo el calzado, y de ser necesario la renovación de los mismos que requieran los hermanos en el año escolar, por BONO NAVIDEÑO, aportara adicionalmente el vestuario y calzado de sus hijos en dichas fechas, así como un porcentaje de las utilidades que perciba el progenitor en su empleo, y de igual manera como estimulo para los hermanos, aportara adicionalmente un obsequio en Diciembre, cumpleaños, el día del niño y al terminar el año escolar respectivamente para cada hijo. Así se Decide.


√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido de manera amplia, siempre y cuando no se interrumpan las actividades escolares y/o descanso de los hijos, ni tratamientos médicos si hubiera, con pernocta incluida en el hogar paterno los fines de semanas alternos, y cuando realizare visitas en el hogar materno serán previo acuerdo entre los progenitores. En vacaciones serán disfrutadas de forma compartida con cada progenitor. Así se Decide.


En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación de cuerpos y bienes y la homologación de los acuerdos suscritos por ellos, por mandato expreso de la Ley conforme a lo dispuesto en el literal “h” del parágrafo segundo del articulo 177 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el segundo aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta y liquidada en los mismos términos expuestos por los cónyuges en su solicitud y en Escrito de aclaratoria.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud para mayor ilustración sobre lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares y respecto de dicha comunidad. Así se Decide.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes manifestaron que no hubo reconciliación con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE VILLARROEL MARIN y MAGDA TRINIDAD MARIN VELASQUEZ, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 12.11.1999 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MAXIMILIANO JOSE VILLARROEL MARIN y MAGDA TRINIDAD MARIN VELASQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.359.432 y V-11.537.514 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 12.11.1999 ante el Registro Civil del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Eudy Diaz Diaz.
La Secretaria


Abg. Marli Luna Luna.