REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2015-000568
AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA
DE COLOCACIÓN FAMILIAR

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada la presente demanda con motivo de Colocación Familiar, presentada por la ciudadana Mercedes Josefina Martínez De Montaño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.858.239, en su carácter de abuela materna del adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (2da) de Protección Abogada MARÍA CELESTE DE CASTRO. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, la cual debe tramitarse por el Procedimiento Ordinario establecido en el Capitulo IV, Sección Primera de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. De conformidad con lo previsto en los Artículos 468 y 471 ejusdem y el Artículo 35 ordinal 3 de la Ley sobre procedimientos especiales en materia de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, se suprime la Fase de Mediación, y se inicia la Fase de Sustanciación. En tal virtud, se ordena: PRIMERO: Dictar MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), en el hogar de la ciudadana Mercedes Josefina Martínez De Montaño, abuela materna anteriormente identificada, conforme a lo establecido en el Articulo 466, Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 397-C respectivamente en consecuencia, se acuerda expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y Ejercicio de Custodia. SEGUNDO: Notificar a los progenitores ciudadanos Ramon Antonio Medina y Alexandra Josefina Montaño Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.063.537 y V-15.423.411 respectivamente, de conformidad con el Artículo 458 ibidem; para que comparezcan por ante este Tribunal al Tercer (3er.) día de despacho siguiente; a contar de la fecha en que la Secretaria certifique la notificación de las partes, para que conozca el día y hora en que tendrá lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, prevista en el artículo 473 de la Ley in comento. Ahora bien, por cuanto la solicitante indica en el libelo de demanda que desconoce el paradero de los progenitores, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE) y Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informen a este Tribunal a la brevedad, el último domicilio que registran los precitados ciudadanos. TERCERO: Notifíquese al Fiscal Especializado del Ministerio Público, conforme al Artículo 170 literal “d” en concordancia con el Artículo 463 de la mencionada Ley. Se deja constancia que no se emitirán las respectivas boletas, hasta tanto conste de autos los fotostatos del escrito de demanda y del presente auto, necesarios para la elaboración de la compulsas, a fin de librar las mismas. Líbrense oficios. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vázquez
La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López