REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, siete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001482
Partes: ADRIAN JOSE GOMEZ GARCIA y MAIRA ALEJANDRA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.184 y 13.669.094 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. Jesús Enrique Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 22/07/2014 por los ciudadanos ADRIAN JOSE GOMEZ GARCIA y MAIRA ALEJANDRA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.184 y 13.669.094 respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio Jesús Enrique Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.336, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 20 de diciembre de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicitaron se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijas, de nombres (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 29/07/2015 se admitió la solicitud y se fijó audiencia para el día 29/09/2015, a la cual asistieron las partes, quienes insistieron en su solicitud y ratificaron los acuerdos contenidos en la misma en cuanto a las Instituciones Familiares a favor de su hija.

Estando dentro de la oportunidad de publicar en extenso la Sentencia en la presente causa, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia, el padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES, en la cuenta corriente N° xxxxxxxxx a nombre de la madre en el Banco de Venezuela. Los gastos de útiles y uniformes escolares será cubierto por ambos padres en un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto que resultare, es decir, el padre se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) por su parte la madre igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) restante de dicho monto. Cubriendo de tal forma los gastos escolares, uniformes escolares y pago de matricula educativa entre ambos padres, dicho pago se realizará dentro de los primeros diez 10 días del mes de Julio de cada año, dicha cantidad podrá ser incrementada cada año, de común acuerdo entre las partes. Los gastos de correspondientes al bono navideño serán cubiertas en partes iguales, es decir, el padre se obliga a pagar el cincuenta por ciento (50%) por su parte la madre igualmente cancelará el cincuenta por ciento (50%) restante de dicho monto. Dicho pago se realizará dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, dicha cantidad podrá ser incrementada cada año, de común acuerdo entre las partes. Los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen con relación a servicios médicos en general, medicinas, hospitalización y cirugía, exámenes y estudios médicos así como también una póliza de salud anual y amplia serán compartidos por partes iguales entre ambos padres, es decir, le corresponde a cada padre contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos inherentes a la educación, desarrollo y cuidado integral.-

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, podrá el padre buscar a su hija previo acuerdo con la madre, teniendo en cuenta como prioridades sus actividades educativas, académicas y recreativas, una vez que se produzca la visita del padre, éste buscara a su hija en el domicilio de la madre el día viernes en la tarde y la retornará el día domingo en la mañana, sin dilación alguna, a menos que sean por causa de fuerza mayor o caso fortuito, y que no interfiera con sus actividades escolares, deportivas y culturales, sus horas de sueño y descanso, y con previo aviso a la madre. El padre está en el deber de autorizar por escrito y a través de los órganos competentes a la madre para que pueda viajar por el territorio nacional con su hija o fuera del país y viceversa, por imperio de la Ley. Durante las vacaciones escolares se dividen en dos periodos, el primero lo compartirá con el padre y el segundo con la madre. Durante los días de semana, el padre podrá comunicarse telefónicamente con la niña, siempre y cuando no entorpezcan con sus actividades escolares y sus horas de descanso. La niña compartirá con su padre las vacaciones de carnaval y con su madre las vacaciones de semana santa.
Las vacaciones decembrinas serán alternas es decir, el 24 y 31de Diciembre corresponderán tanto al padre como a la madre, en tal sentido un 24 de diciembre la niña lo disfrutará con el padre y un 31 de diciembre con su madre o recíprocamente.-

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos ADRIAN JOSE GOMEZ GARCIA y MAIRA ALEJANDRA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.184 y 13.669.094 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 20 de diciembre de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ADRIAN JOSE GOMEZ GARCIA y MAIRA ALEJANDRA MEDINA HERNANDEZ, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.921.184 y 13.669.094 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 20 de diciembre de 2006 ante el Registro Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Las partes manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los siete (07) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez