REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001934
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Autorización para Residenciarse fuera del País suscrito por los ciudadanos Olibert José Ochoa Pérez y Greiver Nomary Duran Escalona, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-20.118.200 y V-19.791.375 respectivamente, en beneficio de los hermanos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Autorización para Residenciarse fuera del País: Primero: Debido a que ambos detentan la custodia de sus hijos, la madre autoriza que los niños viajen con su padre, el día 30/10/2015 vía terrestre, desde Maracaibo hasta Bogota-Colombia, y desde allí el 02/11/2015 hacia quito-Ecuador. Igualmente vía terrestre, quien debido a la obtención de los pasajes viajara primero la madre, posteriormente el padre con los niños, para reunirse con ella, donde fijaran su residencia. Segundo: Ambas partes están de acuerdo que el padre se quedara con los niños hasta que se traslada junto con ellos hacia su destino final, Quito-Ecuador, donde la madre los esperara. Dejan constancia que los pasajes no pueden ser presentados, debido que los mismos son otorgados en el momento del viaje y no antes, (vía terrestre), los cuales son vendidos en las taquillas del Terminal. Tercero: La madre autoriza que sus hijos salgan fuera del país, con su padre en las fechas antes señalada donde fijaran su domicilio. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez.


La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López.


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