REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 28 de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001938
Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por los ciudadanos AVIL JOSE GOMEZ ZABALA Y PERLY MARGARITA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-24.766.647 y V-22.890.375 respectivamente, a favor su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “Primero: Ambos padres de mutuo acuerdo establecieron, que el padre cubrirá por concepto de la obligación de manutención la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, en partidas quincenales de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs, 1.500,00) los cuales serán entregados directamente a la madre. Segundo: El padre se compromete a comprar los vestidos del 24 y 25 de diciembre y la madre la del 31 y 1, alternado, el 50% de bono escolar para útiles e uniforme. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos médicos, medicinas y otros gastos inherentes a su hija, para desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 352 ejusdem.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez López


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