REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2015-000449
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 16.07.2015 por el ciudadano FABRIZIO SILVA ALVEZ, de venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.896.011, por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual demanda a la ciudadana ANNY CAROLINA COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.600.060 por obligación de manutención, a favor de su hija (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). La cual fue admitida en fecha 22/04/2015, ordenándose la notificación de la demandada la cual pudo ser verificada en fecha 12/08/2015, fijándose el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 06/10/2015. Siendo que en fecha 28/09/2015 la Dra. Carmen Cueto, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público quien mediante diligencia consignó acta de acuerdo conciliatorio de Instituciones familiares suscrita por los ciudadanos FABRIZIO SILVA ALVEZ, y ANNY CAROLINA COSENTINO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Posteriormente en fecha 02.10.2015 se requirió de dicho Tribunal, copia de sentencia de homologación del acuerdo consignado, el cual fue recibido copia certificada de la Homologación del acuerdo de fecha 29/09/2015, por los referidos ciudadanos, mediante el cual las partes establecieron a favor de su hija lo concerniente al cambio de residencia, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en tal sentido este Tribunal considera necesario traer a los autos lo dispuesto en sentencia Nº 150 del 24-03-2.000, Caso: José Gustavo Di Mase y otro, emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en cuanto a que en Venezuela funciona la Notoriedad Judicial:
“…la cual no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes.”
En atención al criterio sostenido anteriormente, y no existiendo impedimento para que esta Jueza aporte a los autos su conocimiento sobre cualquier asunto que exista en este Circuito Judicial de Protección, dejando constancia que se recibió en autos copia de la respectiva sentencia donde se establece las Instituciones Familiares de la niña de autos, no puede quien suscribe pasar por alto el conocimiento que tiene respecto de la existencia de que este asunto es similar al que cursa ante este Circuito Judicial, en el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, signado con el número OP02-V-2015-000448, en el cual recayó decisión en fecha 29.09.2015, ya que los mencionados ciudadanos, como ya se dijo establecieron de mutuo acuerdo de cambio de residencia, la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), en tal virtud, tomando en consideración que el asunto fue incoado por los mencionados ciudadanos a los mismos efectos, pero con fecha anterior ya que el mismo se trataba de una ejecución de una sentencia de Obligación de Manutención, habiendo obtenido con el mismo la satisfacción de su pretensión, es por lo que esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, considera improcedente seguir conociendo del presente asunto conforme al articulo 273 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sobre la referida pretensión recayó decisión, por lo que en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en uso de sus atribuciones legales acuerda: El CIERRE y ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto, que fuera incoado por el ciudadano FABRIZIO SILVA ALVEZ, de venezolano, titular de la cédula de identidad número V-15.896.011, por intermedio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, mediante el cual demanda a la ciudadana ANNY CAROLINA COSENTINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.600.060 por obligación de manutención, a favor de su hija. Así se declara.
Notifíquese a los interesados.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del año dos mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano Vásquez.
La Secretaría.
Abg. Joana Rodríguez.
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