REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001908

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Sharon Stefany Gutiérrez Contreras y Carlos Cesar Arregoces Fernandez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros 26.164.911 y 20.901.946 respectivamente, en beneficio de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual según acta de fecha 13-10-2015 quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija, anteriormente identificada la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) quincenal, lo que sumara un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3000,00) mensuales. SEGUNDO: Además un bono de fin de año en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000) anual para ropa, calzado y juguetes. Ambos padres aportaran el 50% de todos los demás gastos...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: Será los días lunes, miércoles y viernes el pare compartirá con su hija desde las 04:30p.m.,, hasta las 07:00p.m.,. De igual forma los sábados y domingos, desde las 08:00a.m., hasta las 12:00M, pudiendo llevarla a sitios de recreación…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Luisana José Marcano Vásquez

La Secretaria,

Joana Rodriguez Lopez

LJMV/JRL/Yurimar*.-