REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001850

MOTIVO: SOLICITUD DE CURATELA.

Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana MARILUX DEL VALLE VILORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.-16.037.279, asistida de la Dra. Juana Reyes Defensora Publica de Protección, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la Designación de un Curador Ad hoc, para las niñas (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), por lo que admitida la misma se fijó para el día 27/10/2015 la oportunidad para celebrar la Audiencia prevista en el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y anunciada la misma en la oportunidad señalada, compareció el solicitante así como la ciudadana Vanessa Alejandra Fuentes Torres, en su carácter de curador propuesto quien expuso: “ ACEPTO EL CARGO PARA EL QUE HE SIDO PROPUESTO. Es Todo” y la Jueza de la causa procedió a juramentarla de conformidad con la ley, a lo cual expuso: JURAR CUMPLIR LAS FUNCIONES DE SU CARGO FIELMENTE. En consecuencia, cumplidos como han sido todos los requisitos de ley para la designación del CURADOR AD HOC, vista la aceptación realizada al cargo por parte de la referida ciudadana a favor del precitado adolescente, y luego de analizadas las disposiciones legales referidas al nombramiento del Curador Ad-hoc, la cual se encuentra contenida en el artículo 110 del Código Civil, el cual dispone: “Cualquier persona que vaya a casarse y tenga hijos menores bajo su potestad, ocurrirá ante el Juez de Menores de su domicilio para que les nombre un curador ad-hoc (..)”. En tal virtud, revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por el precitado ciudadano. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, PRIMERO: Declarar con Lugar la solicitud presentada por la ciudadana Vanessa Alejandra Fuentes Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.598.347, respecto de la solicitud de nombramiento de Curadora Ad-hoc en beneficio de sus hijas las niñas (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna). SEGUNDO: Se nombra CURADORA AD-HOC de las mencionadas hermanas, a la ciudadana Vanessa Alejandra Fuentes Torres, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.598.347. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese al solicitante. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintisiete de Octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana J Marcano V


La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez