REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 26 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001895
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001895. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrita por los ciudadanos ORLANDO VENALES REYES y ADREANNY RAQUEL LOZANO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-22.996.152 y 24.896.657, respectivamente, en beneficio de su hijo (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El padre cumplirá con la Manutención con la compra de viveres y alimentos para el niño, de forma QUINCENAL, los cuales serán entregados directamente a la madre y dicha compra deberá esta reflejada en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mínimo. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda mas de lo establecido para otras cosas del niño y las necesidades que éste tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. En el mes de Diciembre, el padre asumirá el gasto correspondiente a la compra de ropa del niño y la madre el gasto de los juguetes. Cuando el niño sea inscrito en Guarderia o Maternal y ambos padre trabajen, acuerdan que el gastos correspondiente a dicho pago será asumido entre ambos en la medida de sus posibilidades, sin embargo queda entendido, que mientras el padre no trabaje sugiere que el niño sea cuidado por la abuela paterna y/o materna. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos y se compromete a incluir al niño en el seguro de su trabajo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Por cuanto el niño vive con la madre, el padre podrá buscarlo todos los días Lunes en la tarde y regresarlo el martes siguiente a las 7:00 p.m. aproximadamente y los fines de semana serán compartidos de forma alterna con cada uno. Sin perjuicio de realizar algún encuentro los demás días de la semana, que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas del niño y las necesidades que este tenga, tales como: visitas al médico actividades escolares, viajes u otras. En las temporada de carnaval y semana santa el padre podrá compartir con el niño dos días de carnaval y dos días de semana santa, Ambos padres acuerdan que una vez que el niño sea escolarizado, acordaran lo relacionado a las vacaciones escolares. En la época de navidad, el padre compartirá con el niño el 24 de Diciembre, regresándolo al hogar materno el día siguiente y la madre el 31. Pudiendo el padre, buscarlo el 01 de enero nuevamente. En lo que se refiere al dia del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres acuerdan compartir con el niño y comunicarse respetuosamente para tal fin.” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Luisana Marcano Vásquez Abg. Joana Rodríguez López


LMV/as