REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001871
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por el Abg. Erick Florez Quiroz, Defensor Publico Quinto de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes de este Estado, respecto al convenio de Autorización de Cambio de Residencia, Régimen de Convivencia Familiar Internacional, y Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito entre los ciudadanos LISANDRO RAFAEL KAEB BAY ANDERICO e YENNIS YUMIR LOZADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.225.242 y V-15.279.701 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual consta en acta de fecha 14/10/2015, y que quedó establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): “… PRIMERO: (Identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), permanecerán bajo la responsabilidad de crianza en lo ateniente a la custodia del padre. SEGUNDO: La ciudadana YENNIS YUMIR LOZADA PEREZ, madre de los niños, a partir de la presente homologación de este acuerdo AUTORIZA AL CAMBIO DE RESIDENCIA de los niño, junto a su padre en (Omitido conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna). TERCERO: Así mismo, a fin de garantizar los derechos a la Adolescente y al niño antes mencionados, la madre le concede Autorización Especial al padre para que represente ante cualquier Institución Pública y Privada a sus precitados hijos, facultándolo para que en nombre de ella, gestione, tramite, o solicite cualquier documento necesario en beneficio de sus hijos, relacionado con documentos de su identificación y representación en sus estudios…”. Régimen de Convivencia Familiar Internacional: “… Por cuanto que la Adolescente y niño antes mencionados establecerán su domicilio fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, se fijará un Régimen de Convivencia Familiar Internacional Abierto para la madre, en la cual podrá compartir con sus hijos dentro y fuera del territorio venezolano en cualquier momento que acuerde previamente con el padre de los niños, buscándolos en un lugar que se acuerde previamente. En cuanto a los traslados de los niños para viajar a la República Bolivariana de Venezuela y a el país de la República de Chile o viceversa, ambos padres autorizan que sean realizados por vía aérea marítima o terrestre, que comenzara a regir a partir de la fecha que se suscribe el presente acuerdos sin ningún limite de tiempo especifico, bien sea solos o acompañados de su padre o su madre previamente acordado entre ellos, desde los Aeropuertos Internacionales de la Republica de Chile, de los Aeropuertos Internacionales de la Republica Bolivariana de Venezuela…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,

Abg. Joana Rodriguez López
Yjlr*.-