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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, 21 de octubre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001849
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del Acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN suscrito por ante la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente del Municipio Gómez-Santa Ana de este Estado, entre los ciudadanos MARLIN TIBISAY ROJAS FLORES e YSAMIR ANTONIO CONTRERAS TOLEDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.741.627 y V-11.970.077 respectivamente, en beneficio de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “… El padre le depositará de manera quincenal a (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna) en la cuenta de ahorros 500,00, lo que es igual a 1.000 bolívares mensuales y en la cuenta de ahorros de la madre de loas dos adolescentes la cantidad de 1.500,00 quincenales, para un total de 4.000,00 bolívares mensuales, esto como monto mínimo. De los gastos escolares  médicos quedaron ambos padres comprometidos en 50% cada uno. Como bono de fin de año acordaron que cada quien cubrirá los gastos de calzados y ropa para la época.…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés   Superior   del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez
 
 La Secretaria,
 
 
 Abg. Joana Rodríguez López
 
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