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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 
 La Asunción, 21  de Octubre de 2015
 Año 205º y 156º
 ASUNTO: OP02-J-2015-001841
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE
 ACUERDOS CONCILIATORIOS
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001841. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, suscrita por los ciudadanos YRAIFREDD ROJAS y EDWARD ORDAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. 19.434.010 y 18.113.321, respectivamente,  en beneficio de (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez Estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: “La madre de las niñas  manifestó su deseo que las niñas vivan  con su padre, en este mismo acto, las partes acordaron establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de las niñas, el cual se hará en su acta correspondiente.  También acordaron las partes establecer Obligación de Manutención lo cual se hará en su acta correspondiente.  ” En tal virtud, Se admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez 			Abg. Joana Rodríguez López
 
 LMV/as
 
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