REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiuno de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001576
A) PARTES: HEILING THAYS AGUILAR CASTELLANOS y LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.284.675 y 11.312.462 respectivamente, asistidos de la Abg. Claudiana Malandro, Inprebogado N° 96.897.

B) MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO

Se inicia el presente asunto con escrito de fecha 14/08/2014 por los ciudadanos HEILING THAYS AGUILAR CASTELLANOS y LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, asistidos de la Abg. Claudiana Malandro, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22/12/2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijos de nombres (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 26.09.2014 decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

Ahora bien, en fecha 29/09/2015 los ciudadanos HEILING THAYS AGUILAR CASTELLANOS y LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que en auto de fecha 14/10/2015 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia al quinto día de despacho siguiente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre.

La obligación de Manutención. El padre se compromete a entregarle a la madre la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.5.000,00) mensuales, los primeros cinco días de cada mes y contribuirá con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos vinculados a imprevistos o situaciones sobrevenidas, además de aquellos que se generen gastos de manutención, útiles escolares, las vacaciones anuales, pago de seguro, vestido, gastos de medicina y cualquier otro que devenga de las necesidades propias de su desarrollo y vida en sociedad, serán pagados entre ambos padres. En cuanto a los gastos de salud de los niños, serán sufragados por ambos padres. El padre se compromete a entregar un bono decembrino para el vestuario de sus hijos. De igual manera ambos padres se comprometen a cubrir de manera amplia y suficiente las necesidades económicas que surgieren con motivo de las vacaciones y fiestas navideñas.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar El padre tendrá un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando actúe en beneficio de los mismos, sin perturbar su descanso, estudio, alimentación, u otras actividades regulares, para lo cual ambos padres establecerán las condiciones y oportunidades para cada caso y la madre esta obligada a facilitar estas visitas.
En cuanto a las vacaciones escolares, navideñas, asueto de Carnaval y Semana Santa, compartirán con ambos padres en forma alterna y concertada, según sus posibilidades, el mejor plan recreativo y de convivencia con sus hijos, a los fines de lograr la mayor interrelación de ellos con sus padres y familiares. (…) Durante las demás fechas importantes, (día de las madres, del padre, cumpleaños de los padres y la familia) en el mismo lugar en compañía de sus hijos, sin que ello constituya un compromiso irrenunciable, sino una condición que ambos propugnaran cumplir en beneficio de los mismos. En caso de no lograr acuerdo en cuanto a este particular los menores permanecerán durante estos periodos junto a su madre, tomando en cuanta las opiniones de aquellos.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 29.09.2015 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos HEILING THAYS AGUILAR CASTELLANOS y LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.284.675 y 11.312.462 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22/12/2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos HEILING THAYS AGUILAR CASTELLANOS y LIBER ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 13.284.675 y 11.312.462 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22/12/2000 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Civil de Venezuela, queda extinguida la comunidad.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Abg. Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria

Abg. Joana Rodríguez