REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos (2) de Octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000481

Revisado como ha sido el presente asunto, visto el contenido de los Escritos de Promoción de Pruebas consignados en fecha 24-09-2015 y 25-09-2015, en tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, queda en cuenta de sus contenidos y como punto previo, considera necesario pronunciarse sobre lo alegado en el escrito presentado por la Defensora Judicial, en cuanto a la Competencia de este Juzgado, ya que la misma negó, rechazó y contradijo que este Tribunal sea el competente para conocer de la demanda de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, ya que la misma debió plantearse ante los Tribunales Civiles Ordinarios, en vista de que la demandante no tiene que alegar que a consecuencia del divorcio la misma quedó sin vehiculo y se ve en la necesidad de pagar transporte privado para el traslado de su hija, ahora bien, sin menoscabo del fundamento utilizado por la actora para incoar la presente acción, cuya procedencia debe establecerse a través de una sentencia en tanto no haya acuerdo en la fase de mediación, debemos tener en cuenta que el petitorio de la misma, pretende la partición y liquidación de la comunidad habida durante la unión de los ciudadanos MARÍA FERNANDA VASQUEZ y ALBERTO ALEXANDER HERNANDEZ HERRERA, que fue disuelta en fecha 20/09/2013, específicamente al pago del equivalente del cincuenta por ciento (50%) del valor de un supuesto bien mueble que se adquirió durante el matrimonio, en tal sentido, en observancia del contenido del literal L del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece:
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

Siendo que la demanda busca la disolución de la comunidad conyugal habida entre las partes en cuanto a la venta de un vehiculo que ambos cónyuges adquirieron supuestamente durante el matrimonio, lo cual tocara determinar durante el transcurso del Juicio, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con la norma invocada considera que este Tribunal si tiene competencia para conocer de la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL. Y por cuanto se evidencia encuentra finalizada la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar acuerda: Primero: fijar para el día martes tres de noviembre de dos mil quince (03-11-2015), a las diez de la mañana (10:00 AM), para que tenga lugar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Segundo: Se le hace saber a las partes, que dentro de los diez días siguientes a la conclusión de la mediación, debe el demandante consignar su escrito de pruebas, y el demandado su escrito de contestación a la demanda, junto a su respectivo escrito de pruebas. Se le indica a este último que en la contestación de la demanda, puede reconvenir a la parte demandante, en cuyo caso la demanda reconvencional deberá cumplir con los requisitos establecidos en el presente procedimiento para la demanda. Ello a tenor de lo establecido en el artículo 474 Ejusdem. Tercero: Que la NO COMPARECENCIA DE LAS PARTES a la Fase de Sustanciación, acarreará las consecuencias establecidas en el artículo 477 de nuestra Ley Especial, a excepción de lo previstos en la parte infine de dicho articulo. Cuarto: Se le hace saber a la madre custodia de la niña (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), que en dicha oportunidad deberá comparecer acompañada de la referida niña, a los fines de garantizarle su Derecho a Opinar y ser Oídos en el presente caso, de acuerdo al Artículo 80 Ibidem. Se hace constar que se fija oportunidad en la fecha indicada toda vez que de la revisión de la agenda llevada por este Despacho se evidencia que no hay disponibilidad para hacerlo con antelación.
La Jueza

Luisana Marcano Vásquez

La Secretaria


Joana Rodríguez López