REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dos de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2014-001141
Partes: KARIBAY FERNANDEZ MARTIN y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.827.629 y 15.028.239 respectivamente.

Abogado Asistente: Abg. María Gabriela Fernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010.

Se inicia el presente asunto con solicitud presentada en fecha 11/06/2014 por la ciudadana KARIBAY FERNANDEZ MARTIN, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.827.629 asistidos por la Abogado en ejercicio Maria Gabriela Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.010, en el cual manifestó que contrajo Matrimonio Civil en fecha 23 de Julio de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta, y que se encuentran separados desde hace mas de 5 años, por lo que solicito se declarase la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (01) hija, de nombre (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna).

Una vez recibida la solicitud, en auto de fecha 13/06/2015 se admitió la solicitud y se ordenó la notificación del ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ, y a tal efecto se ordenó librar oficio al CNE y al SAIME a los fines de que se aportara información del domicilio del mismo.
En fecha 14/07/2015 se recibió comunicación emanada de la Oficina Regional Electoral del Estado Nueva Esparta en la cual se informó el domicilio del ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ, y a tal efecto se libró exhorto de notificación, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 18/06/2015, con resultado positivo.
En fecha 19/06/2015 fue certificada la notificación practicada y en auto de fecha 08/07/2015 se fijó oportunidad para celebrar la audiencia contenida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la cual se fijó para el día 12/08/2015, a la cual asistió la solicitante mas no el ciudadano SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, por lo que se ordenó la apertura de la articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la solicitante presentó escrito de promoción de pruebas en dicho lapso, y habiéndose admitido las mismas se acordó la evacuación de las testimoniales para el día 01/10/2015.
En dicha oportunidad compareció la solicitante acompañada de las personas promovidas como testigos, a quienes se procedió a tomar el juramento de Ley y fueron evacuados en dicho acto, de igual forma se dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público quien manifestó su opinión favorable, por lo que habiéndose determinado lo planteado por la solicitante en cuanto a que se encontraba separada del referido ciudadano desde hace mas de 5 años, apreciando los dichos por los testigos en su disposiciones, en las cuales fueron contestes en cuanto a que el cónyuge no habita el inmueble común y no mantiene relación alguna con la solicitante, teniendo en cuenta que a pesar de estar debidamente notificado el otro cónyuge no compareció si se opuso a la presente solicitud, es por lo que este Tribunal considera procedente lo solicitado en cuanto a la declaratoria del Divorcio conforme a la norma establecida en el artículo 185-A. Así se declara.
Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por la madre al momento de la introducción de la solicitud en los términos siguientes:

√ Ambos padres ejercerán la patria potestad y Responsabilidad de Crianza, la madre ejercerá la custodia,
El padre cancelará por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensual, así como sufragar los gastos de ropa, gastos escolares, útiles escolares y medicinas.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá pasar dos días a la semana con su hija en la residencia materna previo acuerdo con la madre, siempre y que no interrumpa las horas de sueño y descanso de su hija u otros compromisos ordinarios. En relación a las vacaciones, días feriados, vacaciones colectivas escolares, semana santa, carnavales, Agosto, las pasará con la madre quien previo acuerdo con el padre podrá convenir el tiempo y fechas en las cuales disfrutara con el padre.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio la parte alegó estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual no fue contradicho por la otra partes aun cuando se encontraba debidamente notificado es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos KARIBAY FERNANDEZ MARTIN y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.827.629 y 15.028.239 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 23 de Julio de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta. Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos KARIBAY FERNANDEZ MARTIN y SAMUEL DARIO RODRIGUEZ MORENO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.827.629 y 15.028.239 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 23 de Julio de 2005 ante el Registro Civil del Municipio Maneiro, del Estado Nueva Esparta.
Las partes manifestaron la no existencia de bienes que liquidar.
No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dos (02) días del mes de Octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez