REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2010-000889
SOLICITANTES: NELSY VERONICA MORENO HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 19.116.385 y 12.672.042 respectivamente, asistidos del Abg. Jhon Gregory Ante Hurtado, Inpreabogado N° 144.188.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES (DESISTIMIENTO).
Se inició el presente Asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos NELSY VERONICA MORENO HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ARISMENDI, la solicitud fue admitida en fecha 08/10/2010, decretándose la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos establecidos y se homologó los acuerdos sobre Instituciones Familiares a favor de sus hijos (Identidad omitida conforme lo previsto en el Art. 65 de la Lopnna), Se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue realizada en fecha 14/08/2015. En fecha 02/10/2015 comparecieron las partes quienes señalaron que encontrándose paralizada la causa desde el año 2010, siendo que ha transcurrido mas de cinco años desde su separación sin que hubiese habido reconciliación desistieron de la presente causa, tal y como lo contempla el artículo 263 del código de Procedimiento Civil. En auto de fecha 08/10/2015 se indicó a la parte que la presente causa no se encontraba paralizada, sino a la espera de la solicitud de Conversión en Divorcio tal y como lo contempla el artículo 185 del Código Civil, sin embargo, siendo el Desistimiento irrevocable, se fijó oportunidad para pronunciarse sobre la homologación del mismo dentro de los cinco días siguientes a dicha fecha. En tal sentido, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, quienes Desistieron del procedimiento, reservándose la acción conforme a la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, visto que las partes pueden Desistir en cualquier estado y grado de la causa, es por lo que considera este Tribunal procedente lo solicitado por las partes en fecha 02/10/2015 y Así se declara.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
UNICO: HOMOLOGAR el Desistimiento planteado por los NELSY VERONICA MORENO HERNANDEZ y GUSTAVO ALONSO RAMIREZ ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° 19.116.385 y 12.672.042 respectivamente, asistidos de los Abg. Sandra Villaba y Eduardo Jiménez, Inpreabogados N° 14.427 y 45.785 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil por lo cual se ordena el archivo y cierre de la presente causa. Así se Decide.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los dieciséis (16) día del mes de Octubre del año dos mil quince. (2015). Años 205º de La Independencia y 156º de La Federación.
La Jueza.
Abg. Luisana Marcano V.
La Secretaria.
Abg. Joana Rodriguez
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