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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de  Nueva Esparta
 La Asunción, uno de octubre de dos mil quince
 205º y 156º
 
 ASUNTO: OP02-J-2015-001720
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos Felipe del Valle González Perero y Elirut Salazar, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.400.881 y V-16.826.094 respectivamente, en beneficio de los hermanos (identidad omitida conforme lo dispuesto en el Art. 65 de la Lopnna), el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: Primero: El padre cubrirá por concepto de obligación de manutención  la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, en partidas quincenales de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00), los cuales serán entregados directamente a la madre, o en la cuenta que la madre aporte para tal fin. Segundo: El padre  se compromete a cubrir por concepto de bono navideño, vestidos y juguetes para el 24 y 25, la madre 31 y 1ero, alternado cada año y el 50% de bono escolar, este año las listas  la madre y los uniformes el padre, alternados igualmente. Tercero: El padre se compromete a cubrir el 50% para gastos médicos y medicinas y otros gastos inherentes a sus hijos para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
 La Jueza.
 
 Abg. Luisana Marcano Vásquez.
 
 
 La Secretaria.
 
 Abg. Joana Rodríguez López.
 
 
 
 
 
 
 LMV.*lca.
 
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