REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 09 de octubre de 2015
205° Y 156°

ASUNTO: Q-1019-14
QUERELLANTE: Ciudadano ENZO ALBERTO SANCHEZ ALFONZO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.496.645.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas ANA ELISA BORREGO MARRERO y TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 123.388 y 123.379, respectivamente.
QUERELLADO: SERVICIO NACIONAL INTEGRAO DE ADMINISTRAION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
SUSTITUTA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA: Abogada NATHALIE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.618.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 23 de septiembre de 2014, el ciudadano ENZO ALBERTO SANCHEZ ALFONZSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.486.645, mediante sus apoderadas judiciales abogadas ANA ELISA BORREGO MARRERO y TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución signada con el N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005211, de fecha 03 de julio de 2014.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que el querellante “comenzó su desempeño como funcionario de carrera, el 01 de abril de 2004, con el cargo nivel 5/ soporte técnico, adscrito a la Gerencia General de Informática, Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, prestando servicios en la Aduana Subalterna de Ureña, folio (37) del Expediente Judicial.
En fecha 25 de septiembre de 2006, se le notifica el nombramiento definitivo como Técnico Administrativo 8, oficio GGA/GRH/2006-012718, folio (24) Expediente Judicial.
En fecha 06 de noviembre de 2006, se aprobó comisión de servicio, para desempeñar funciones en la Gerencia de Aduana Principal el Guamache Estado Nueva Esparta, folio (25) del Expediente Judicial.
En fecha 23 de Abril de 2007, se notificó un ascenso al cargo de Técnico Administrativo Grado 9, folio (29) del Expediente Judicial.
En fecha 06 de agosto de 2008, se notifica la aprobación del traslado a la División de redes Locales de la Gerencia de Telecomunicaciones para la Aduana Principal El Guamache para desempeñar funciones inherentes a su cargo de Técnico Administrativo Grado 9, folio (84) del Expediente Judicial.
En fecha 03 de julio de 2014, fue notificado de la Destitución del cargo que venía desempeñando como Técnico Aduanero y Tributario Grado 9, adscrito a la Aduana Principal el Guamache oficio SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005211, folio (107) Expediente Judicial.
La destitución del ciudadano ENZO ALBERTO SANCHEZ ALFONSO, no esta ajustada a derecho, por cuanto no se subsume en los extremos legales establecidos en las leyes y en los artículo en que se fundamenta la providencia administrativa emitida en fecha 03 de julio de 2014, visto que el cargo que desempeño fue como técnico Administrativo Grado 9 y coordinador de área, esta clasificación, así como las funciones de dichos cargos, no se encuentran, ni están contemplados, como cargos de Libre Nombramiento y Remoción, siendo que, los Funcionarios de carrera administrativa tributario, de acuerdo en lo establecido en la Ley especial que rige la materia, así como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben incurrir en las faltas contempladas que señalan los artículos descritos en las leyes especiales para poder ser destituido, y el ente administrativo debió agotar el procedimiento administrativo previo para su Destitución y cumplir así con el debido proceso y la protección, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005211, de fecha 03 de julio de 2014, y la reincorporación al cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 9. Los salarios dejados de percibir, así como el beneficio de alimentación (Cesta Tickets) y demás beneficios laborales, se practique experticia complementaria del fallo para la determinación de los montos a ser cancelados.


III
ALEGATOS DEL ORGANISMO QUERELLADO
Que “ no denuncian vicio alguno si no que citan algunos artículos de distintos cuerpos normativos, lo que dificulta contestar la querella incoada.”
Que “ lo que pretenden las colegas es hacer creer al Tribunal que el acto administrativo impugnado adolece de lo que la doctrina ha denominado vicio de falso supuesto de hecho y de derecho”
Que “mediante acto SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E-005211, de fecha 03 de julio de 2014, fue debidamente notificado de la decisión dictada por el Superintendente de este Servicio de removerlo y retirarlo (que no destituirlo como erradamente señala la representación judicial del ciudadano SANCHEZ en Reiteradas ocasiones) del cargo de Técnico Aduanero y Tributario grado 09 adscrito a la Aduana Principal de El Guamache”
Que “ son funcionarios de confianza dentro del SENIAT aquellos que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria y realicen actividades de “…fiscalización, inspección arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en restan como en aduanas…””
Que “ se encontraba adscrito al momento de ser retirado del Organismo al Despacho de la Gerencia de la Aduana Principal de El Guamache, y se observa asimismo que se desempeñó por varios años como Coordinador de Operaciones de la Aduana Subalterna de Punta de Piedras”
Que “realizaba las funciones señaladas en el artículo 6 antes referido, tal como se desprende del expediente administrativo que se consigna con el presente escrito, razones que permitieron a la Administración disponer libremente del cargo que desempeñaba”.
Que “De acuerdo a lo establecido en los artículos 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT y los artículos 118, 119 y 125 de la Resolución N° 32 se desprende claramente que las funciones desempeñadas por el querellante son de confianza dentro del SENIAT, toda vez que se trata de actividades de “…fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas…””
Que “habiendo analizado la naturaleza jurídica del cargo Técnico Administrativo grado 9, o bien Aduanero y Tributario grado 09, denominación que se aclara al Tribunal se utiliza indistintamente, lo que importa es el grado a efectos remunerativos, se concluye que al realizar el ciudadano ENZO ALBERTO SANCHEZ ALFONSO las funciones de confianza a que hace mención el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, lo convierten en funcionario de libre nombramiento y remoción y así solicito sea declarado en la definitiva.”
Que el “ SENIAT en todo momento respetó el debido proceso e igualmente se evidencia de los antecedentes de la causa que la Administración cumplió con el procedimiento legalmente establecido ya que el acto administrativo impugnado cumple con los siguientes requisitos: a) fue dictado y suscrito por el funcionario competente, b) Se fundamentó en las disposiciones legales que hacían procedente la remoción y retiro del funcionario en virtud de la condición “de confianza” del cargo que ostentaba y c) cumplió con el requisito de la motivación”

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisados como han sido los argumentos expuestos por las partes, así como las actas insertas al expediente judicial, este Juzgado Superior pasa a decidir la presente querella en base a las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella radica en la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 005211 de fecha 03 de julio de 2014 mediante el cual fue removido y retirado el ciudadano Enzo Alberto Sánchez Alfonso del cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, asimismo solicita el pago de los salarios dejados de percibir, bono de alimentación (Cesta Tickets) y demás beneficios laborales.
Al respecto, se desprende que el Acto Administrativo identificado con el Oficio Nº SNAT/DDS/ORH/DRNL-2014-E 005211 de fecha 03 de julio de 2014, suscrito por el ciudadano José David Cabello Rondón, en su carácter de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual riela en copia simple al folio 107 del expediente judicial, que señala lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, JOSÉ DAVID CABELLO RONDON, (…) en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo y retirarlo en el cargo de Técnico Aduanero y Tributario Grado 09, adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, que desempeña en calidad de titular.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.
(…).”

Del contenido del Acto Administrativo recurrido, transcrito ut supra, se desprende que ciertamente motivó la Administración su decisión de remover y retirar al hoy querellante, partiendo del hecho de que el mismo no se encuentra investido de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera por ocupar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

A tal efecto, conviene señalar a los solos efectos nomofilácticos y pedagógicos que, en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse, en el estatuto general, dos categorías de funcionarios a saber: (i) los de alto nivel, que atienden a su ubicación en la estructura organizativa contemplada en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y (ii) los de confianza, representado por aquellos que ejercen funciones principalmente de alta confidencialidad con respecto al personal calificado como de alto nivel, vale decir, lo califica la naturaleza de las funciones que desempeñan.
Siendo ello así, no basta que un cargo determinado sea catalogado como de Alto Nivel o de Confianza, sino que la Administración debe demostrar objetivamente tal condición, refiriéndose a un cargo cuyo nivel de jerarquía dentro de la organización administrativa o cuyas funciones según sea el caso, determinen en principio que al cargo se le pueda atribuir dicha naturaleza; pues no es suficiente para clasificar un cargo como de Alto Nivel o de Confianza, la sola calificación como tal, ni que sea considerado como de “grado 99”, toda vez que dicha mención no determina en principio que sea efectivamente de libre nombramiento y remoción.
Del mismo modo es menester señalar que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública, mientras que la excepción a la regla está prevista en cuanto se refiere a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, así como al personal obrero y contratado, los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública. Siendo entonces que, los cargos de libre remoción y nombramiento constituyen una excepción a los cargos de carrera tal y como se expuso precedentemente, no pudiendo aplicarse sobre los mismos interpretación extensiva alguna, sino al contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa y en tal sentido, debe determinarse a ciencia cierta, la clase de cargo que se ostenta en la norma que lo considera como de libre nombramiento y remoción.
Así pues, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se desprende que:
Riela en el folio 24 del expediente judicial y en el folio 42 del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente del nombramiento de fecha 25 de septiembre de 2006, emanado del Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se nombra en forma definitiva al hoy querellante al cargo de Técnico Administrativo 8, en razón de haber superado el periodo de prueba.
Riela a los folios 25 del expediente judicial y 41 del expediente administrativo, notificación de la aprobación de la Comisión de Servicio para desempeñar funciones en la Gerencia de Aduana Principal El Guamache.
Riela en el folio 26 y 27 del expediente judicial, Oficio Nº GRH/2007-532-003750-A de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se notifica que mediante Punto de Cuenta N° GRH/ 2006-2401, de fecha 29/09/2006 se aprueba el ascenso del funcionario Enzo Alberto Sánchez al cargo de Técnico Administrativo Grado 09.
Riela en el folio 39 del expediente administrativo, Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DCT/T/264-005912, de fecha 06 de agosto de 2008, mediante el cual se aprobó su traslado de la División de Redes Locales de la Gerencia de Telecomunicaciones para la Gerencia de la Aduana Principal El Guamache, para desempeñar funciones inherentes a su cargo Técnico Administrativo Grado 09.
Riela al folio 37 del expediente administrativo, Providencia Administrativa de fecha 01 de julio de 2010, emanado de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, mediante el cual designan al ciudadano Enzo Alberto Sánchez Alfonso con cargo de Técnico en Informática a realizar funciones inherentes al Reconocimiento de Mercancías, en la Jurisdicción de la Aduana Subalterna de Punta de piedras, de la Gerencia de la Aduana Principal EL Guamache.
Riela al folio 36 del expediente administrativo, Providencia Administrativa de fecha (no legible), emanado de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, mediante el cual designan al ciudadano Enzo Alberto Sánchez Alfonso con cargo de Técnico Aduanero y Tributario, a realizar funciones inherentes al Reconocimiento de Mercancías, en la Jurisdicción de la Aduana Subalterna de Punta de Piedras, de la Gerencia de la Aduana Principal EL Guamache.
Riela al folio 35 del expediente administrativo, Cese de Coordinador de fecha (no legible), recibido en fecha 10 de junio de 2013, emanado de la Gerencia de Aduana Principal El Guamache, mediante el cual cesa al funcionario Enzo Sánchez Alfonso con cargo de Técnico Administrativo como Coordinador de Operaciones de la Aduana Subalterna de Punta de Piedras.
Así pues, el Artículo 1, parágrafo único, numeral 8º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios (…) públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)
Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:
8.- Los funcionarios (…) públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –SENIAT (…)”

Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su artículo 10 numeral 3 señala:

“Artículo 10: El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…) 3. Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley (…)”.

De manera que, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra excluido del ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estando regidos los funcionarios pertenecientes a dicho organismo, en sus relaciones de empleo público, por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y por el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Ello así, los artículos 4 y parte in fine del artículo 6 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), establecen lo siguiente:

“Artículo 4: Son funcionarios de libre nombramiento y remoción aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza”.

“Artículo 6: Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. El carácter de cargo de confianza se adquiere a partir del día siguiente de la fecha de notificación de las respectivas providencias hasta la del respectivo cese de funciones, conservando el funcionario la estabilidad en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el SENIAT, no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
Las funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, sólo podrán ser ejercidas por funcionarios que ocupen cargos de carrera aduanera y tributaria (…)”.

Asimismo, riela a los folios 16 al 18 del expediente judicial y en los folios 15 al 17 del expediente administrativo, copia simple y certificada respectivamente de la Evaluación de Desempeño Individual del año 2013 correspondiente al hoy recurrente, desprendiéndose que las funciones realizadas por éste eran del siguiente tenor:
“Hacer cumplir las normas y procedimientos relacionados con su función, de manera oportuna y eficiente.
Presentar el Informe de Gestión de las actividades ejecutadas por la Coordinación, sin errores ni omisiones.
Supervisar que los funcionarios bajo su responsabilidad cumplan con las actividades asignadas de manera eficiente y oportuna.
Elaborar el Plan Operativo Anual de la Unidad de adscripción y su fiel cumplimiento, con calidad y eficiencia.
Ejecutar todas aquellas funciones asociadas al rol de Coordinador, según su área y ámbito de acción que le sean asignadas por el jefe de la unidad administrativa”

Asimismo, se evidencia de las Providencias Administrativas mediante la cual se le designa al hoy querellante a realizar funciones inherentes al Reconocimiento de Mercancía, rielan en los folios 36 y 37 del expediente administrativo.
De conformidad con lo anterior, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el hoy querellante en el cargo Técnico Aduanero y Tributario grado 09 adscrito a la Aduana Principal de El Guamache, requiere de máxima confianza, en virtud que este ejercía funciones de reconocimiento de mercancía, funciones estas calificadas por la norma como de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, y de conformidad con el criterio proferido por las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el cargo ejercido por el hoy querellante como Técnico Aduanero y Tributario, se encuentra enmarcado como personal de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción, por la naturaleza de las funciones que desempeña. ASÍ SE DECLARA.
Con respecto al alegato del querellante que la administración obvio el procedimiento de destitución, atiende este Juzgador a que la intención del Querellante es alegar la Estabilidad correspondientes a los Funcionarios de Carrera y sobre este punto la alzada de este Juzgado se ha pronunciado a través de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2013-0047 de fecha 22 de enero de 2013, que expreso lo siguiente:
Ahora bien, en relación al alegato de la querellante, relativo a su condición de funcionaria de carrera y a la vulneración del derecho a la disponibilidad, esta Alzada debe resaltar lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:
[…]
De lo expuesto, se desprende que la única vía de ingreso a la carrera administrativa es el concurso público, a los fines de adquirir la condición de funcionario de carrera.

En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la referida norma, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:

‘Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario’.

Ello así, esta Corte debe precisar que en las actas que corren insertas en el presente expediente, no consta documento alguno del cual se desprenda que la recurrente haya ingresado mediante concurso público a la carrera administrativa, razón por la cual se debe concluir que la ciudadana María del Valle Velásquez, no gozaba de la condición de funcionario de carrera, pues no se evidencia de autos que haya participado en concurso alguno que la hiciera acreedora de la cualidad de funcionaria de carrera, más aún cuando para la fecha de su ingreso al órgano querellado ya se encontraba vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual exige la celebración de concurso para el ingreso a la carrera, el cual debe proveer la propia Administración y lo cual no ocurrió en el presente caso, en consecuencia, mal puede ser vulnerado el derecho a la estabilidad de la querellante, siendo éste un derecho exclusivo de los funcionarios públicos de carrera. Así se decide.”

Quien Juzga hace suyo el anterior criterio expuesto por la Corte Primera, y una vez revisadas las actas se desprende que el Querellante no demostró que su ingreso a la administración pública haya sido mediante concurso público conforme al precepto constitucional contemplado en el artículo 146, en consecuencia mal pudo haberse obviado el procedimiento de destitución, dado que el querellante no ostentaba la estabilidad absoluta que otorgan los cargos de carrera. ASI SE DECIDE.

Así pues, con respecto al resto de las peticiones presentadas en la querella, relacionadas con el pago de diferentes conceptos como son los salarios dejados de percibir, bono de alimentación (Cesta Tickets) y demás beneficios laborales, dada la naturaleza de la decisión proferida, y la declarada legalidad de la remoción y retiro efectuado por la Administración, es preciso para quien decide negar dichos conceptos por ser su pago manifiestamente improcedentes. ASÍ SE DECIDE.
Por las razones antes expuestas, debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella interpuesta por el ciudadano ENZO ALBERTO SANCHEZ ALFONZSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.486.645, mediante sus apoderadas judiciales abogadas ANA ELISA BORREGO MARRERO y TEANYS BELEN NUÑEZ ZAMBRANO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 123.388 y 123.379, respectivamente, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015, Años 205° de la independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA MILLAN GUZMAN