REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista 28 de octubre de 2015
Años 205° y 156°
ASUNTO: RA-0911-13
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.823.152.
APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: VICTORIA EUGENIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 40.454.
RECURRIDA: GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
MOTIVO: Recurso por Abstención o Carencia. .
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2013, el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRIGUEZ interpuso recurso por abstención o carencia en contra de la Gobernación del Estado Nueva Esparta.-
Por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2013, este Tribunal dio por recibido el escrito contentivo del recurso por abstención o carencia.
Mediante auto dictado en fecha 05 de noviembre de 2013 este Tribunal declaro inadmisible in limine litis el presente recurso por abstención o carencia.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación el recurrente, mediante diligencia presentada en fecha 10 de diciembre de 2013.
Por auto dictado en fecha 18 de diciembre de 2013, se oyó en ambos efectos el referido recurso de apelación.
En fecha 20 de enero de 2014, fue recibido el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole el conocimiento del mismo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, la ciudadana VICTORIA NAVIA QUINTERO, actuando como apoderada judicial del recurrente, presento informes en la presente causa.
Mediante decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaro con lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano VICTOR MANUEEL ESPINOZA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013, ordenando la remisión de la causa a este Tribunal.
Mediante auto dictado en fecha 06 de junio de 2014, se dio por recibido el presente expediente en este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 10 de junio de 2014 este Tribunal procedió a admitir el presente recurso, a tal efecto ordenó la citación mediante oficios de la Directora de Recursos Humanos de la Gobernación y de la Procuradora General del Estado Nueva Esparta, librándose al efecto las notificaciones respectivas.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa “rationae temporis” por disposición del aparte primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone expresamente que: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Político Administrativa, que con la norma procesal transcrita el Legislador adjetivo persigue castigar procesalmente la inactividad de las partes, cuando se verifica de pleno derecho el supuesto de hecho que la sustenta constituido por el transcurso del tiempo, decretándose la perención de la instancia en los juicios donde la misma se haya producido.
En sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal de fecha 21-01-2009, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, se acoge la aplicación del artículo 267 del referido Código Adjetivo para los casos de paralización de los procesos por inactividad de las partes durante un lapso superior al año, fundamentándose en el fallo Nº 1466 de fecha 5-08-2004, y su posterior ratificación en la sentencia Nº 02148 de fecha 14-09-2004, ambos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se asentaron los siguientes criterios:
1) Sentencia N° 1466 de fecha 5-08-2004:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se de tal supuesto. Así se decide”.
2) Sentencia N° 02148 de fecha 14-09-2004:
“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, en los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic.) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (Resaltado de la Sala Político Administrativa) ”.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, sin que con ello pueda considerarse que el Juez al decretarla actúe con discrecionalidad, así lo estableció en el fallo que a continuación se menciona:
3) Sentencia No. 0853 de fecha 01-05-2006:
“(…) aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que exista en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia. (…)” . Negrillas y subrayado del Tribunal.
Ahora bien, de la revisión a las actas que conforman el presente expediente observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa, el presente recurso fue admitido en fecha 10 de junio de 2014.
Ahora bien, luego de dicho auto no existe ninguna actuación del recurrente a fin de lograr las citaciones ordenadas en el referido auto de admisión.
Así las cosas, considera el Juez que suscribe que como quiera que la parte recurrente desde la admisión del presente juicio, es decir, el 10 de junio de 2014, hasta la fecha en que se produce el presente fallo, no ha realizado actuación alguna tendiente a impulsar el presente procedimiento, ha transcurrido mas de un (01) año de absoluta inactividad, (excluyendo los recesos judiciales) operando de esta manera el supuesto establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgado Superior DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN y, por consiguiente, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso por abstención o carencia presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expresados, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso por abstención o carencia presentado por el ciudadano VICTOR MANUEL ESPINOZA RODRIGUEZ, contra la GOBERNACION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA ya identificados, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No se condena en costas por disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, eiusdem. Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente.
Dada, sellada y firmada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2013). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA MILLAN
En esta misma fecha 28-10-2015, se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA MILLAN
Exp. Nº N-0911-13
|