REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000462
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s V-11.600.338 y V-12.128.308, respectivamente.
DEMANDADA: OSKARELYS SUAREZ YENDES, venezolana, mayor de edad titulare de la cédula de identidad Nº V-17.243.082.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Agosto de 2014, Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño de autos, identificando a los solicitantes como guardadores, manifestando que habían tramitado ante el Tribunal de Protección del estado Monagas, el consentimiento de la madre para poder adoptarlo, ya que ellos han compartido con el niño, se fueron encariñando con el, y son sus guardadores. En razón de lo cual solicitan regularizar la situación planteada.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 11 de Agosto de 2014. En fecha 21 de Octubre de 2014, oportunidad para que tenga lugar la entrevista, dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes, la Fiscal del Ministerio Público y el niño de autos, a quien se le garantizó el derecho a opinar y ser oído. En fecha 29 de Octubre de 2014, se dicta Medida Preventiva de Colocación Familiar del niño de autos, en el hogar los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, así mismo se ordenó la elaboración de informe parcial Psicosocial. No se verifica escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

En fecha 15 de Abril de 2015, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de los solicitantes, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no existe pendiente la revisión de ningún otro medio de prueba, en uso las facultades otorgadas por la Ley, la Juez acuerda la remisión del mismo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 476 de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado. Mediante auto de fecha 24 de Abril de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 07 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LOS DEMANDANTES:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Caripe del estado Monagas, inserta bajo el Nº 87, folio 87 y su vto, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes del año 2011, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 09/12/2006, y que es hijo de la ciudadana OSKARELYS SUAREZ YENDES, no estableciendo filiación paterna. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Asunto N° JMS1-S-2014-012947, del Juzgado de Protección del estado Monagas, del cual se puede apreciar, el comprobante de Recibo de Solicitud de Consentimiento de Adopción, Acta de Consentimiento debidamente firmada por la ciudadana OSKARELYS SUAREZ YENDES. (Folios 4 al 11). Esta Juzgadora observa que dicha documental se trata de copia de documento público, pero es el caso que la misma esta vinculada a otro procedimiento, siendo impertinente valorarla en el presente asunto, en consecuencia quien Juzga, en razón de no cumplir los parámetros legales del articulo 416 LOPNNA, prescinde de otorgarle valor probatorio y la desecha conforme lo establece el artículo 398 del CPC.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° IDENNA-C.A.31-2014, sucrito en fecha 11/11/2014, por la Abogada de la Oficina Estadal del Adopciones de este estado, indicando que esa oficina no tiene expediente administrativo a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). (Folio 26). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Social, suscrito en fecha 08/01/2014, por la Licenciada Joanddy Santaella, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Luego de culminar el proceso de recolección de información se pude reflejar que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), permanece en un hogar en donde se cubren sus necesidades básicas y afectivas de modo positivo.” (Folios 36 al 39).
2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 11/02/2014, por la Licenciada Susana Obediente, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, así como al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “Luego de culminar el proceso de recolección de información, se pude reflejar que el niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), permanece en un hogar en donde se cubren sus necesidades básicas y afectivas de modo positivo. De acuerdo a la entrevista clínica realizada y a las evaluaciones psicológicas aplicadas la señora María de Los Ángeles Romero Caraballo mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de Guardadora. Se percibe como una adulta madura, su expresión facial refleja tranquilidad y seguridad. Se autodefine como una persona ambiciosa para algunas cosas. Ansiedad controlada, asertiva, cálida, tiene relaciones cercanas, confía en los demás, segura de si misma. Destaca elevado nivel de energía para emprender metas personales y empeño por lograr la adaptación del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), al hogar, al colegio y a la sociedad. El señor José Emiliano Urbano Coroy, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Guardador cabalmente. V.b. del señor José Emiliano Urbano Coroy: “Teníamos tiempo buscando bebe y no pudimos tener, queríamos adoptar, hicimos varios intentos y no se dio”. “Ha sido un proceso largo, pero me entusiasma, estoy contento, lo consiento”. Con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en el área afectiva, presenta rechazo y desvalorización de la figura materna, cuando se le nombra a la madre biológica, asume una actitud defensiva ante una situación en la cual se siente vulnerable y prefiere evitar contactar con sus sentimientos de tristeza y rabia. Percibe las figuras de los Guardadores como sus Padres, proveedores y protectores, aunque sabe perfectamente quien es la Madre biológica y su grupo familiar de origen. Actualmente se hace llamar (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), que será su nombre una vez realizado el proceso de adopción. V.b. del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): Me van a meter en béisbol, estoy en segundo grado en el Summit, donde mi mamá es maestra, las maestras me tratan bien, tengo muchos amigos”. “No extraño a nadie, no quiero verlos”. Se encuentra en proceso de adaptación a un hogar donde existe el afecto, las normas y los límites establecidos; además de estar aprendiendo las rutinas propias de un niño de su edad, nivelando la escolaridad y todo lo concerniente a la socialización.” (Folios 36 al 39). A dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (Negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso procede de la Defensoria Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a los ciudadanos, MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con ocho (08) años de edad, y quien fuera entregado de manera voluntaria por su progenitora a los solicitantes de la presente Colocación, consta en el escrito libelar que el niño se encontraba descuidado, en la calle, sin supervisión de la madre y vista esa realidad los hoy solicitantes conversaron con su mama, y la progenitora se lo entrega para que cuiden y protejan de el, de acuerdo a lo aquí narrado, entre el niño y los solicitantes no existe un parentesco de consanguinidad, actualmente hay una convivencia de mas de un año, y se desprende de autos que desde que la progenitora lo entrego a los guardadores, no han tenido posterior contacto con ella, siendo la pareja quien se ha responsabilizado íntegramente del niño. Ahora bien, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 394 de la LOPNNA no se considera a los referidos ciudadanos como familia de origen, sin embargo hay una conveniencia real y legal para que proceda la Colocación de conformidad a la norma del articulo 400 de la ley antes mencionada y es la convivencia de que el niño fue entregado por su progenitora a estos ciudadanos para que se responsabilizaran de el, por lo que habiendo este tribunal constatado a través del informe psicosocial elaborado que los solicitantes son idóneos para continuar ejerciendo la crianza del niño de autos, circunstancia que esta Juzgadora considerará para decidir la presente causa.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que el Tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe psicosocial a los ciudadanos, MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY y al niño de autos, apreciando de dichos informes que se trata de unos guardadores que han asumido la responsabilidad de crianza con relación al niño en cuestión, desde hace mas de un año, cuando su mama voluntariamente se lo entrego, y desde entonces se han responsabilizado de cuidarlo íntegramente, apreciándose entonces que el niño, esta protegido y se le han garantizado sus derechos de manera integral de estos ciudadanos, consta igualmente en las resultas de los informes que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental, que le impidan asumir el rol de guardadores, ya que han logrado hasta el momento promover de forma positiva el desarrollo integral del identificado niño.

En tal sentido, los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que los expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constatándose de la evaluación psicosocial practicada a los solicitantes y niño de autos, que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, son idóneos para continuar desempeñándose como guardadores del niño por cuanto son la figura de protección, contención y seguridad para el, evidenciándose que le han garantizado su protección integral.

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, acudieron a la Instancia Judicial, a los fines de solicitar la Colocación Familiar del referido niño, desprendiéndose del acervo probatorio su aptitud para desempeñar su rol, en tal sentido y considerando los hechos narrados, lo cual conlleva a que haya una conveniencia legal, de acuerdo a los establecido en el artículo 400 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos, a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal observa que en el acervo probatorio los referidos ciudadanos no están inscritos en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, ostentarán la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberán garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a los referidos ciudadanos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.

Asimismo, se hace saber a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, que la responsabilidad de crianza que ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no estan autorizados a entregarlos a un tercero, sin autorización judicial.

En este orden, esta Juzgadora INSTA a la progenitora del niño de autos, ciudadanos OSKARELYS SUAREZ YENDES, venezolana, mayor de edad titulare de la cédula de identidad Nº V-17.243.082, a involucrarse en el cumplimiento de sus deberes inherentes a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de su hijo.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la adolescente así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en materia Protección del estado Nueva Esparta, por requerimiento de los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.600.338 y V-12.128.308, respectivamente, en consecuencia, se le otorga a los referidos ciudadanos LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, ostentaran la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos sus derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza ambos ciudadanos o uno de ellos a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño de autos,
TERCERO: Se hace saber a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no están autorizados a entregarla a un tercero, sin autorización judicial. CUARTO: Se ordena a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ROMERO CARABALLO y JOSE EMILIANO URBANO COROY, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. QUINTO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, del padre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior de la niña así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se ordena remitir copia Certificada del presente fallo a la Oficina Estadal de Adopciones de este Estado, a los fines de que realicen en coordinación con la Oficina Estadal de Adopciones del estado Monagas, el asesoramiento y realicen el consentimiento de Ley por parte de la madre biológica, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 414 (b) y 416, en concordancia con el 493-C de la LOPNNA. SEPTIMO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Preventiva de Colocación Familiar dictada en fecha 29 de Octubre de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los (09) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2014-000462