REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, nueve de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000351
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: EMERIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.652.181.
DEMANDADOS: GENESIS MILAGROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR VICENTE MOYA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N°s V-24.089.737 y V-19.585.060.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR (REINTEGRACION CON PROGENITORA)

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que en fecha 12 de Junio de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR a favor del niño de autos, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, evidenciándose en el escrito libelar, que la demandante solicita la colocación familiar de su nieto, ya que la progenitora, que es su hija, es de conducta inestable, cambiando constantemente de domicilio, agregó que el padre de sus nieto no se ocupa de el, no desea que el niño de autos tenga privaciones de sus necesidades, ya que ella esta en condiciones de garantizarle todos los derechos y brindarle amor y cuidados; solicitando la regularización de la situación de custodia.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y en 16 de Junio de 2014, se dicto auto de admisión, dictándose Medida de Colocación Familiar del niño de autos, en el hogar la ciudadana EMERIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, abuela materna, así mimos se ordenó la notificación de la parte demandada. En fecha 08 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de los ciudadanos GENESIS MILAGROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR VICENTE MOYA MARTÍNEZ, se efectuaron en los términos del artículo 458 de la LOPNNA. Así las cosas, en fecha 28 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección dejó constancia que el día 25/07/2014, culminó el lapso concedido a las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda.



El día 07 de Agosto de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes, acordando la prolongación de la Fase; Dicha audiencia de prolongación fue celebrada en fecha 13 de Octubre de 2014, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes demandante, la comparecencia de la representación Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que se requería de la materialización de los informes, y una vez que constaran las resultas de dichas pruebas se daría por Concluida la Fase de Sustanciación. En fecha 16 de diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se dejo constancia de la consignación del Informe Psico-social ordenado, se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia fue celebrada en fecha 06 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Popular El Espinal, Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el N° 166 en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2011; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 18/08/2011 y que es hijo de los ciudadanos GENESIS MILAGROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR VICENTE MOYA MARTÍNEZ. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 10/12/2014, por las Licenciadas María Teresa Tovar y Luisa Carrión, Psicóloga y Trabajadora Social adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a los ciudadanos EMERIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, GENESIS MILAGROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y CESAR VICENTE MOYA MARTÍNEZ, y al niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “(Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), es un niño con desarrollo pondoestatural acorde a su edad, a nivel motor grueso, requiere evaluación ortopédica, desde el punto de vista cognitivo, logra focalizarse en las actividades, cuenta mecánicamente del 1 hasta el 10, nombra vocales sin reconocimiento, se inicia en el dibujo de un monigote, reconoce el esquema corporal primario; logra expresar mediante oraciones sus deseos y necesidades, todo lo que deja entrever un desarrollo integral dentro de lo esperado para su edad. Respecto a su vínculo con la madre se observan demostraciones de afecto mutuo, estimulación de sus sentidos, adecuada contención y apego seguro con esta figura. El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar no consolidado. Sus padres lo procrearon en edad adolescente, por lo que la abuela materna asumió sus cuidados y el abuelo paterno su manutención. A lo largo del tiempo las relaciones entre ambas familias habían estado fracturadas y actualmente se muestran mejoría en las relaciones entre los padres, y la abuela materna. De allí que la joven Génesis, regresó al hogar de sus padres donde se encontraba su hijo desde hacia tres meses, bajo los cuidados de su abuela materna. La Sra. Emerida Hernández de Martínez se muestra como una persona dispuesta, alegre, perseverante, con defensas altas para canalizar la ansiedad, sublimación a través del componente religioso, sus afectos están integrados y su conducta se maneja en base al seguimiento de normas y valores. Ha expresado su deseo de apoyar a su hija y ha logrado contenerla afectivamente y canalizarla de manera positiva, sin embargo no desea desplazarla del rol materno, razón por la cual señala que no desea asumir la Colocación Familiar, aspecto estimado como fundamental en esta evaluación donde el equipo considera la necesidad de que el niño continúe protegido por su abuela materna hasta que su madre logre mayor estabilidad y demuestre a lo largo de por lo menos un año su disposición e interés de cuidarlo y protegerlo. La Sra. Génesis Martínez presenta adecuada integridad yoica, inmadurez afectiva en su relación con otros, su emotividad puede prevalecer sobre la razón al momento de tomar decisiones, le es difícil lograr equilibrio y sosiego, hiperactiva, le crea ansiedad el manejo normativo y el compromiso materno filial utilizando la evasión como mecanismo defensivo, sus aspiraciones son el pilar que le da estructura actual a su vida. Muestra conflictos con las figuras masculinas y frustración ligada con la obtención de afecto de las mismas, aspecto que extrapola a su situación actual, ante la ausencia del padre en la vida de su hijo. Requiere orientación psicológica para trabajar en principio en su estabilidad personal y de esta forma asumir progresivamente con mayor compromiso su rol. El Sr. Cesar Vicente Moya se presenta como un joven adulto con un razonamiento pueril acerca de su propia vida, actúa sólo en base a su rol de hijo y ha anulado otros roles de su vida para evitar conflictos con su figura paterna y preservar de esta manera esa relación, se aprecian conflictos en el establecimiento de los vínculos afectivos, autoimagen disminuida, ansiedad canalizada mediante la evasión y dependencia afectiva. Requiere al igual que la madre, orientación psicológica para trabajar en principio su autoimagen y fortalecer el vinculo con su hijo, de forma tal de asumir progresivamente con mayor compromiso su rol de padre.” (Folios 35 y 47). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes al Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.
No obstante, prevé asimismo la legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, EMERIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, la Colocación Familiar de su nieto materno, identificados en autos, quien cuenta en la actualidad con cuatro (04) años de edad. Es el caso que alega la abuela que su hija tuvo a su nieto cuando estando adolescente, que ella es quien ha cuidado del niño porque la mama es inestable.
En este orden se verifica de autos que este tribunal requirió la realización de informe psicosocial en el hogar de la abuela guardadora, al niño y los progenitores, verificándose de autos, informe psicosocial de en fecha 10/12/2014 suscrito por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se aprecia “(…) El niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pertenece a un núcleo familiar no consolidado. Sus padres lo procrearon en edad adolescente, por lo que la abuela materna asumió sus cuidados y el abuelo paterno su manutención. A lo largo del tiempo las relaciones entre ambas familias habían estado fracturadas y actualmente se muestran mejoría en las relaciones entre los padres, y la abuela materna. De allí que la joven Génesis, regresó al hogar de sus padres donde se encontraba su hijo desde hacia tres meses (…). También puede apreciarse. “(…) La Sra. Emerida Hernández de Martínez (…). Ha expresado su deseo de apoyar a su hija y ha logrado contenerla afectivamente y canalizarla de manera positiva, sin embargo no desea desplazarla del rol materno, razón por la cual señala que no desea asumir la Colocación Familiar, aspecto estimado como fundamental en esta evaluación (…)”.

En tal sentido, quien juzga, considera que el anterior informe, contiene elementos importantes para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata, que existe una variación de hechos donde la solicitante de la colocación expresa que esta apoyando a su hija en la crianza de su nieto y que no quiere desplazarla de su rol materno. Por tal motivo y por cuanto esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional a este niño, de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto bajo los cuidados de su progenitora, quien si bien denota inmadurez en su actuar, ha asumido, la atención de su hijo, por lo que observándose que en la presente causa existe una reintegración de hecho del niño con su progenitora, quien esta ejerciendo su rol materno y dispuesta a responsabilizarse en la crianza de su hijo, elementos importantes para tomarse en consideración, en razón de la realidad de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN del niño de autos con su progenitora, ciudadana GENESIS MARTINEZ, quien en lo adelante deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJO, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA., por lo que de acuerdo a las recomendaciones del informe practicado se le insta a ambos progenitores a recibir orientación psicológica para el manejo cada uno de su rol. Y ASI SE DECIDE.-

En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la madre acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley.

En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Colocación Familiar, dictada en fecha 16 de junio de 2014, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por Fiscalía Octava del Ministerio Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana EMERIDA DEL VALLE HERNANDEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.652.181; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN del niño (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora, ciudadana GENESIS MILAGROS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-24.089.737, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, toda vez que se evidencia que la progenitora del niño de autos ha mantenido el ejercicio de su custodia y su crianza.
SEGUNDO: En observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al lograrse la reintegración del niño en su familia nuclear, es deber del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hacer seguimiento luego de haberse producido la misma, durante el lapso de un año a partir de que quede firme la presente decisión, para lo cual se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial para realizar por lo menos dos seguimientos en el período máximo de un año, debiendo asistir la madre acompañada de su hijo a la sede de la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día fijado por ésta, a fin de dar cumplimiento al referido seguimiento de ley. Asimismo se autoriza a las expertas a referir a otros especialistas si el caso lo amerita.
TERCERO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 16 de Junio de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

Exp: OP02-V-2014-000351.-