REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000368
PROCEDENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA QUINTA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.404.162.
DEMANDADA: GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.696.
NIÑO: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA).

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de junio de 2014, la Defensoría Publica Quinta en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar señalando que el demandante de una relación momentánea que mantuvo con la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, procrearon al niño de autos, quien desde que cumplió los cuatro (04) meses de nacido, llego a un acuerdo que el prenombrado niño, viviría con el progenitor, debido a que la madre tenía un horario de trabajo nocturno, y se encuentra sin lugar de residencia fija, hasta la presente fecha el niño ha permanecido bajo su custodia, tiempo en el cual siempre fomento los lazos maternales. A principio del año 2013, motivado a desacuerdos, se intentó demanda de Régimen de Convivencia Familiar, que posteriormente desistió, debido a que logro llegar a un acuerdo con la madre de su hijo, ante la Defensa Pública, de Homologación de Responsabilidad de Crianza, ateniente a la Custodia, solicitando que la custodia fuera compartida, pero se requería de su comparecencia ante los Tribunales por tratarse de un acuerdo de carácter excepcional, no acudió a las audiencias fijadas, por lo que solicitó que no fuera homologado, ya que desde que se estableció nunca cumplió con el mismo, y ha sido solo el quien ha cuidado del niño. Quiere que su hijo crezca en armonía, en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad y amor. Por todo lo antes expuesto, solicitó se le otorgue la Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia del niño de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 26 de Junio de 2014, se dictó auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 12 de Agosto de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.

El día 29 de Octubre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia del demandante, debidamente asistido por Defensor Público Quinto, y que la demandada no compareció ni por si misma ni por medio de Apoderado, se le garantizó el derecho a opinar y ser oído al niño de autos, y como consecuencia de la incomparecencia de la demandada, se dio por Concluida la Fase de Mediación.

El día 10 de Diciembre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia la comparecencia del demandante, debidamente asistido por Defensor Público Quinto, y que la demandada no compareció, ni por si misma ni por medio de Apoderado. Seguidamente fueron analizadas y admitidas las pruebas que constan en autos, así como las promovidas, por ser pertinentes y guardar relación con el objeto de la presente causa, y en virtud de que no se requiere la materialización de ningún otro elemento probatorio, una vez consten las resultas de las evaluaciones ordenadas, mediante auto separado se dará por Finalizada la Fase de Sustanciación, y se ordenará la remisión del al Tribunal de Juicio en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a tenor de lo dispuesto en el último párrafo del Articulo 476 de la Ley Especial.

En fecha 15 de enero de 2015, se dictaron sendas Medidas Preventivas, la primera de ellas de Custodia Provisional al padre del niño de autos, ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, y de Régimen de Convivencia Familiar Provisional a los fines de que la progenitora del niño de autos, ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, mantenga contacto directo y personal, ambas en beneficio del niño de autos. Asimismo, en fecha 10 de febrero de 2015, mediante auto se ordenó la apertura de cuaderno de Medida, en el cual se dictó Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado del niño de autos, debido al temor fundado en el solicitante, por la manera en que la progenitora le manifestó querer llevarse definitivamente al niño a la ciudad de Caracas. Consta de autos que en esa misma fecha en el Asunto Principal, se dictó auto dejando constancia que se estaba a la espera de las resultas de los informes ordenados, no obstante se evidenció que había transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 476 de la Ley especial, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 07 de Mayo de 2015, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. La audiencia tuvo lugar en fecha 26 de Octubre de 2015, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 283, Tomo N° 3, de 1 folio, del cuarto trimestre, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2010; en la cual se evidencia que el referido niño nació en fecha 10/11/2010 y que es hijo de los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO y GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copias simples del asunto OP02-V-2013-000354, de Ofrecimiento de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, debidamente asistido por la Defensa Pública, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del mismo se puede apreciar que el mismo fue desistido por el demandante y posteriormente Homologado dicho desistimiento por el Tribunal correspondiente. (Folios 06 al 17). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copias simples del asunto OP02-J-2014-000360, de Homologación de Responsabilidad de Crianza, referente a la Custodia Compartida, presentado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO y GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, a favor de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), debidamente asistidos por la Defensa Pública; Apreciándose que no se logró la homologación de dicho acuerdo, por cuanto la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, no compareció a las audiencias fijadas, y así fue solicitado por el ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO. (Folios 18 al 25). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancia de Estudio, suscrita en fecha 07/11/2014, por la Directora del C.E.I. “Luisa Cáceres de Arismendi”, en la cual hace constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cursa 2da Sala de Educación Inicial, durante el periodo escolar 2014-2015. (Folio 52); La cual se concatena con la Constancia de Inscripción, suscrita en fecha 05/10/2015, por la Directora del C.E.I. “Luisa Cáceres de Arismendi”, en la cual hace constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), fue inscrito en ese centro educativo, para cursar Sala 3 de Educación Inicial, durante el periodo escolar 2015-2016. (Folio 103); Concatenada con, Constancia de Estudio, suscrita en fecha 02/10/2015, por la Directora del C.E.I “Luisa Cáceres de Arismendi”, en la cual hace constar que el alumno (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA),cursa Sala 3 de Educación Inicial, durante el periodo escolar 2015-2016. (Folio 104). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Informe de Actuación, suscrito en fecha 03/02/2014, por la Directora y Docente del C.E.I. “Luisa Cáceres de Arismendi”, correspondiente al niño ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), del mismo se puede apreciar que identifican como representante legal al ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, quien apoya en las diferentes planificaciones y actividades quincenales. (Folio 53). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
6) Informe Médico del niño ((Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrito en fecha 12/02/2014, por el Dr. Noel Galicia, Pediatra Puericultor, en el cual indica que se trata de preescolar masculino de 3 años de edad, quien ha sido valorado desde los 2 meses de edad en el Centro Médico Dr. Hernández Cisneros. Consultorio Pediátrico del Dr. Noel Galicia, el cual es traído por su padre, Sr. Luís Blanco, para control de niño sano, así como también por procesos respiratorios altos, lesiones eritematosas puntiformes en piel, los cuales han requerido tratamientos médicos y la realización de exámenes de laboratorio, entre ellos: Panel de Alimentos, el cual es positivo (+), para: 1.-Embutido; 2.-Maní; 3.-Naranja; 4.-Tomate; Tomándose las medidas alimenticias necesarias para evitar procesos alérgicos. Al examen físico presenta: Hernia umbilical siendo referido y valorado por cirugía pediátrica. Cabe destacar que en la actualidad se encuentra en buenas condiciones generales de peso y talla, acorde a la edad, el cual está apto para realizar cualquier actividad física y mental. Ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud. Diagnostico de niño Sano. (Folio 54) Concatenado con Constancia Médica del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita en fecha 05/10/2015, por el Dr. Noel Galicia, Pediatra Puericultor, Indicando que se trata de preescolar masculino de 4 años y 10 meses de edad, el cual es traído para control de niño sano, encontrándose en buenas condiciones generales, apto para realizar cualquier actividad física y mental. Diagnostico de niño Sano. (Folio 102) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
7) Copia certificada de Tarjeta de Vacunación, correspondiente al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en la cual se evidencia que ha recibido el esquema de vacunación completo establecido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, así como el nombre de su progenitora, ciudadana GABRIELA APARICIO. (Folio 55). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
8) Legajo de 08 Facturas de Gastos, emitidas en diferentes fechas de los años 2013 y 2014, las cuales se desglosan de la siguiente manera: 05 Facturas por concepto de por concepto de gastos médicos, medicamentos y recolector de orina, las cuales suman un monto total de Bs. 973,95; 03 Facturas por concepto de gastos de útiles escolares, juguete y entretenimiento, los cales suman un monto total de Bs. 2.070,50; dichos gatos fueron sufragados por el ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, a favor del niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 55 al 57). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada. Asimismo, quien Juzga deja constancia que se desechan 05 facturas de las 08 facturas consignadas, por cuanto en 03 de ellas, no se observa a nombre de quien fueron emitidas en su oportunidad, en las otras 02 restantes están a nombre de terceras personas.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1. Informe Parcial Psicosocial, suscrito en fecha 08/05/2015, por las Licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado al ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, y al niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con base a los resultados obtenidos en la investigación, entrevistas, aplicadas las pruebas psicológicas, estudio y valoración social realizada al ciudadano Luís Guillermo Blanco Barreto, se puede concluir, con base a los resultados obtenidos, que el mencionado ciudadano posee un nivel educativo medio, vivienda con opción a compra, situación económica estable. Se percibe con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Cuenta con el apoyo de su pareja en la crianza del niño para garantizarle sus derechos en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Además de preservarles su Interés Superior. En relación a la ciudadana Gabriela del Valle Aparicio Durán, se visitó el día 07-04-2.015, en la dirección indicada para la evaluación social, sin embargo no fue ubicada en el domicilio, por lo que se dejó con la vecina señora Alexandra Suárez, solicitándosele su apoyo de hacer llegar a la prenombrada ciudadana una cita para que compareciera ante la Oficina del Equipo Multidisciplinario, el día 09-04-2.015, a las 9:00 a.m., para la evaluación que solicita el Tribunal en relación a la situación de su hijo, dejándosele el número telefónico de la Trabajadora Social, a la cual podía contactar si tenía alguna duda al respecto. El día 08-04-2.015 la Trabajadora Social recibió un mensaje de texto del número de celular 0414-793.56.60 a las 2:06 p.m., TRANSCRIBIENDO TEXTUALMENTE el siguiente: “Buenas tarde es gabriela aparicio me dijo la vecina con la que me dejaron la citación que la llamara pero yo estuve llamando ayer y nooo contestaron”, a lo que la Trabajadora Social respondió: “Que si quería alguna información podía llamar al nro” y está le contesto: “A ok”. Sin embargo el día pautado para la evaluación no compareció la señora Gabriela del Valle Aparicio Durán, por lo que se le envía un mensaje de texto al 0414-793.56.60 a las 10:45 a.m., “Hola buen día Sra. Gabriela Aparicio, Hoy no asistió a la evaluación que tenía fijada en el Equipo Multidisciplinario”, sin recibir respuesta al mensaje enviado. Hasta la fecha no ha mostrado interés por comparecer a la evaluación. De acuerdo a los resultados obtenidos de la entrevista clínica y de la aplicación de las pruebas psicológicas, el señor Luis Guillermo Blanco Barreto, mantiene sus funciones mentales superiores dentro de los límites normales, no evidenciándose alteraciones psicopatológicas de perturbación mental que le impidan ejercer su rol de Padre cabalmente. Se recomienda mantener el vínculo afectivo con la madre biológica aunque esta no ha mostrado interés por el caso. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), es un niño extrovertido, alerta, impulsivo en ocasiones, con fácil adaptación inicial. Muestra facilidad en la verbalización de sus expresiones y resulta muy expresivo en la verbalización de sus emociones. Se involucra afectivamente con rapidez y exhibe una gran cantidad de energía. Coopera durante la primera fase de evaluación y a medida que transcurre el tiempo desea tener mayor control sobre el ambiente. Le agrada obtener la aprobación y el refuerzo del adulto, logra mantener su atención por períodos acordes a lo esperado para su edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en cuanto a su lenguaje expresivo, presenta un vocabulario amplio para su edad. Muestra un nivel cognitivo que impresiona promedio, conoce las vocales, reconoce los colores primarios y cuenta hasta el número diez; lo que significa que ha logrado adquirir la mayoría de las competencias académicas correspondientes a su grado de escolaridad. En cuanto a la relación con su progenitora el (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), refiere: “Mi mamá Carol González y mi mamá Gabriela no la veo, yo vivo en mi casa con mi papi y mamá; mi papi trabaja en un carro”. “Mi maestra se llama Celina y Jennifer, tengo dos maestras”. “Me compraron una cama nueva, porque dormía con mis papás, mi cuarto no tiene aire, a mi no me gusta mi cuarto, me da miedo, me gusta mas el fútbol”. (Folios 82 y 92) Esta Juzgadora a dicho informe elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Defensoría Pública Quinta en materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, accionó el 19 de junio de 2014, ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hijo, de cuatro (04) años de edad, en virtud que desde que el niño contaba con cuatro meses de nacido, debido a la inestabilidad de residencia que mantenía la progenitora, el padre le propuso encargarse de su hijo, planteamiento que la ciudadana, GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURÁN, acepto, así las cosas, fue transcurriendo el tiempo, el progenitor la contactaba y llevaba a su hijo para que compartiera con la madre, llego un día, el niño contaba con casi tres años, cuando pretendió querer llevárselo, siendo esta la razón por el cual el padre, interpone esta demanda, pues alega que se ha ocupado de su hijo, ha velado por su manutención, educación, salud, recreación y brinda todo lo que necesita para su sano desarrollo físico y psicológico.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURÁN, fue debidamente notificada del presente asunto según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin embargo, la mencionada ciudadana, no compareció a ninguno de los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, trayendo su ausencia para quien suscribe; indicio de falta de interés de hacer uso del derecho que le asistía como progenitora, de regular de mutuo acuerdo el ejercicio de custodia respecto a su hijo, como atributo de la Responsabilidad de Crianza, asimismo, trae como consecuencia lo previsto en el artículo 472 de la LOPNNA, en cuanto a que los hechos expuestos por la parte actora se presumen como ciertos hasta prueba en contrario.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, los hechos ciertos no desvirtuados en el proceso y la actitud pasiva de la progenitora del niño en cuestión, frente a esta causa, quien Juzga tiene la convicción que la progenitora desde el tiempo que el niño cuenta con cuatro meses de edad, abandono sus deberes de madre, dejando bajo responsabilidad del progenitor el cuidado integral de su hijo, y ha sido el progenitor que a estado al pendiente que ella comparta con su hijo, no obstante se desprende de autos que la parte actora con la asistencia del defensor publico que lo asiste, solicito al Tribunal fijara un régimen de convivencia entre madre e hijo, y así lo estableció el tribunal, y la progenitora lo ha incumplido, también se observa, que constan en autos copias de procedimientos referidos a Régimen de Convivencia Familiar y Homologación de Custodia Compartida, los cuales fueron presentados en anteriores oportunidades, ante este Circuito Judicial, los mismos fueron desistidos, en virtud de la incomparecencia de la progenitora en procedimientos donde se requiere la presencia personal de las partes, por tratarse de Instituciones Familiares. En tal sentido, ante tales circunstancias se puede apreciar, que la progenitora no ha asumido el contacto y responsabilidad diaria que debe tener respecto de su hijo, tampoco consta en autos que la madre, haya intentado acercamiento con su hijo. Desde otro orden, se constata que el referido niño está escolarizado, y recibe esquema de vacunación, ilustrando a esta Juzgadora con dichas constancias, que el progenitor a cumplido cabalmente su responsabilidad de garantizarle a su hijo el derecho de educación y atención medica necesaria. En consecuencia, el ciudadano, LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, al recurrir a esta instancia judicial busca a través de una sentencia detentar el ejercicio de custodia de su hijo, custodia que “de hecho” la ha detentado, garantizándole a su hijo la protección de sus derechos.

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte demandante a través de la asistencia jurídica de la defensora publica de protección, indicó los hechos y los antecedentes del asunto, en cuanto al cuidado y atención que ha procurado el padre a su hijo, refiriendo que la madre de su hijo, escasas veces lo busca, que es el quien la contacta y le lleva el niño hasta donde se encuentre, expresa no tener objeción alguna en que comparta con su hijo las pocas veces que lo frecuenta. En este orden de ideas, resalta esta Juzgadora la importancia que tiene para el presente asunto, la apreciación de los resultados arrojados por el informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, apreciándose de la evaluación realizada al progenitor que se trata de una persona “(…) con motivación, capacidad, valores y normas para ejercer con responsabilidad y a cabalidad sus funciones de Padre, pudiendo establecer un patrón de crianza, con normas determinadas para dar la contención necesaria a su hijo el niño Luís Guillermo Blanco Aparicio. Cuenta con el apoyo de su pareja en la crianza del niño para garantizarle sus derechos en beneficios de su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social (…)” Por su parte GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURÁN, no se presento ante el Equipo Multidisciplinario en las oportunidades que fueron fijadas para realizar su evaluación.

En consecuencia, esta convencida quien examina, el desinterés de la progenitora en mantener voluntariamente contacto con su pequeño hijo, razón por la cual, se considera pertinente instar a la progenitora a procurar establecer en lo adelante, acuerdos consensuados con el padre, a fin de mantener el contacto con su hijo, en caso de requerirlo y estando conciente de la seriedad que involucra el movimiento jurisdiccional, pedir en proceso autónomo establecido para tal fin un Régimen de Convivencia Familiar. Y así se establece.

Así las cosas, y verificando los hechos y pruebas aportadas en autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hijo la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto que este necesita para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que el referido niño tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, quien a juicio de este Tribunal es idóneo para detentar el ejercicio de custodia de su hijo.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la acción de REVISION DE CUSTODIA, incoado por la Defensoría Publica Quinta, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.404.162, en contra de la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.998.696. En consecuencia se le OTORGA al ciudadano LUIS GUILLERMO BLANCO BARRETO, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando facultado el referido ciudadano para custodiarlo, vigilarlo, asistirlo y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos. SEGUNDO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta las Medidas de Custodia Provisional y de Régimen de Convivencia Familiar, dictadas en fecha 15 de Enero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. TERCERO: Se RATIFICA la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del Estado, dictadas en fecha 10 de Febrero de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. CUARTO: Se insta a la ciudadana GABRIELA DEL VALLE APARICIO DURAN, a iniciar por procedimiento autónomo establecido para tal fin Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena remitir el presente expediente, una vez firme la sentencia, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para su ejecución.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

OP02-V-2014-000368