REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiocho de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2014-000240

PROCEDENTE: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.537.703.
DEMANDADA: JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.524.173.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN DE CUSTODIA.

DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 05 de Mayo de 2014, la Defensoría Pública Primera en Materia de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento escrito libelar señalando que lleva aproximadamente 7 años luchando por la custodia de sus hija, indica que en el asunto N° OP02-V-2011-000319, se dictó sentencia otorgando la custodia de la niña de autos a la progenitora. Desde ese instante, sucedieron hechos los cuales obligaron al progenitor a llevar a su hija en marzo de 2014, ante el Consejo de Protección del Municipio García, iniciando también una serie de investigaciones por parte la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por acusaciones sumamente graves que formuló la niña de autos en contra de su progenitora y hermana. Quiere que su hija crezca en armonía, en un hogar que le brinde estabilidad, seguridad y amor, Asimismo, indicó que todos estos años han sido muy duros para su hija, psicológicamente esta muy afectada, su comportamiento es errático, y existe un sin numero de problemas conductuales, los cuales pueden ir superando con atención, con ayuda psiquiátrica, sobre todo con mucho amor, y reforzando los principios familiares, sociales que necesita una niña. Por todo lo antes expuesto, solicitó se le otorgue la Responsabilidad de Crianza en lo referente a la Custodia de la niña de autos.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 07 de Mayo de 2014, la Juez procedió a levantar Acta de Inhibición que obra en contra de la demanda, conforme al numeral 20 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; Asimismo, en fecha 13/05/2014, se dicto auto mediante el cual se deja constancia que el asunto se encontraba suspendido, hasta tanto el Juzgado Superior no emitiera decisión con respecto a la inhibición propuesta por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. En fecha 02/06/2014, se dictó auto en el cual declarada con lugar la inhibición propuesta, se ordenó librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuera redistribuido a las demás ponentes que existen en el Circuito.




Consta de autos que le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 09 de Junio de 2014, se dicto auto mediante el cual la Juez se aboca la conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes. En fecha 23 de Julio de 2014, se dicta auto de admisión y se ordeno la notificación de la demandada, y del Fiscal del Ministerio Público. En fecha 18 de Julio de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la demandada se efectuó en los términos indicados en la misma.

El día 03 de Octubre de 2014, se dio inicio a la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la comparecencia de las partes, debidamente de la asistencia de los Defensores Públicos Primera y Segunda, respectivamente, se le garantizó el derecho a opinar y ser oída a la niña de autos, no fue posible establecer acuerdo alguno, solicitando se hiciera evaluación Psicosocial del grupo familiar, en consecuencia se dio por Concluida la Fase de Mediación.

En fecha 21 de Octubre de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que en fecha 20/10/2014, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y contestación de la demanda.

El día 12 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de las partes, los Defensores Públicos Segunda y Tercero, así como el Fiscal del Ministerio Público. Seguidamente fueron analizadas, admitidas las pruebas que constan en autos, así como las promovidas, por ser pertinentes y guardar relación con el objeto de la presente causa, prolongándose la misma hasta tanto conste en autos la información indicada o el cumplimiento del lapso que establece el Artículo 476 de la LOPNNA. Consta de autos que en fecha 17 de Diciembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se estableció Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, entre la niña de autos y su progenitora. En fecha 20 de Febrero de 2015, mediante auto se dejo constancia que se estaba a la espera de las resultas de los informes ordenados, no obstante se evidenció que había transcurrido el lapso establecido en el último aparte del Artículo 476 de la Ley especial, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Sustanciación, y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 03 de Marzo de 2015, consta auto suscrito por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causa y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio. Luego de una prolongación de audiencia, en fecha 22 de Octubre de 2015, se llevo a cabo y se concluyo la misma de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por las partes de la siguiente manera:

APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
9) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Francisco Fajardo del Municipio García de este estado, inserta bajo el N° 119, folio 119, Tomo Único, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 27/01/2005 y que es hija de los ciudadanos LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ y JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ. (Folio 04) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
10) Expediente Administrativo Nº 3233/05, llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García, el cual fue aperturado por denuncia formulada por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, quien manifestó que la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, de manera agresiva y amenazante le solicito la entrega de su hija, indicando que se quedaría con su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), por el bien y la protección de la misma, quien también a denunciado situaciones irregulares que acontecieron en el hogar materno conjuntamente con su hermana mayor. (Folios 06 al 31). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
11) Copia simple de la audiencia de Juicio para dictar la Dispositiva, suscrita en fecha 29/11/2012, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto N° OP02-V-2011-000319, de Revisión de Custodia, en la cual se declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 32 al 35) Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
12) Copia simple de Sentencia, suscrita en fecha 13/12/2012, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto N° OP02-V-2011-000319, de Revisión de Custodia, en la cual se declaro Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 36 al 51). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
APORTADAS POR LA DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Carta privada suscrita por cinco (05) representantes de compañeros de aula de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en el Colegio “Cristo del Buen Viaje”, dando fe de lo buena madre que es la parte demandada, ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ. (Folios 97 al 99). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
2) Cuaderno diario de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al año escolar 2012- 2013, del cual se puede apreciar que la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, mantenía contacto con la maestra de la Institución Educativa, y supervisión de la jornada escolar de su hija. (Folios 100 al 195) Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS DE INFORME:
1) Oficio N° 5278-14, suscrito en fecha 03/12/2014, por la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de este estado, mediante la cual remite copias de las actuaciones que cursan en el asunto OP02-V-2014-000127, de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, a favor de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), dentro de las cuales se detallan las siguientes:
1.1) Copia de la Audiencia de Juicio de fecha 23/07/2014, declarando Sin Lugar la acción de Restitución de Custodia, y dictando Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar. (Folios 220 al 229). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
1.2) Copia del Informe Descriptivo N° 1 de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrito en fecha 05/08/2014, por las Licenciadas María Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día Miércoles 30 de Julio de 2.014, siendo aproximadamente la 01:45 p.m., en atención a lo establecido en la Audiencia de Juicio del presente asunto; los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta oficina, Lcda. María Teresa Tovar y la Lcda. Anarelis Fermín reciben a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es entregada por su padre, señor Luís Aguilera en la Sala Recreativa de nuestras instalaciones con la finalidad de dar inicio a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de la misma con su progenitora Sra. Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez. La madre, señora Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez llega a las instalaciones a las 2:00 pm. El encuentro transcurre con una actitud distante de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), hacia su figura materna, con quien discute en todo momento por diferentes tópicos de su cotidianidad, apreciándose cuestionamiento y juicio critico sobre su comportamiento en el pasado y de parte de su progenitora comentarios negativos sobre su actitud y la forma o estilo de manejo en el hogar del padre, situación que genera desgaste en ambas y enganche permanente durante es espacio de tiempo del encuentro. Se le hacen algunas acotaciones sobre los lineamientos de esta convivencia de modo de evitar que la conversación se dirija hacia los miembros del equipo y limite la vinculación materno-filial que parece ser el objetivo perseguido por ambas, en especial por (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), dada su sensación de malestar, que verbaliza y expresa de manera no verbal de forma continua. Se aprecia una necesidad de parte de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de hacer ver a su madre inadecuada en todo momento ante los miembros del Equipo, en ocasiones reflejando conductas que no fueron percibidas durante este tiempo. Vb. “Siempre me dices mentirosa o me quieres hacer quedar como mentirosa por lo que digo de ti”. La madre, Sra, Yaneth maneja la situación haciendo crítica directa hacia su comportamiento y mostrando desacuerdo con situaciones que se manejan en el hogar paterno, aspecto que la entristece y hace sentir cuestionada. Vb. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), pero porque no vas al cine o al Sambil a ti te gusta mucho, ella señala no me hace falta ir al Sambil para divertirme, mi papá no tiene dinero porque ha hecho mucho gastos en mi hermana y en mi para este nuevo año escolar”. Se presenta una situación que genera disgusto en (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), donde su madre muestra traer una panty de la niña en su cartera y le dice que ella la trae consigo como una forma de recordarla y sentirla, porque es su madre y la ama; esta situación la enfurece y le dice que no bese la panty, que no quiere que haga eso. Posterior a esta conversación discuten sobre religión y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), cuestiona a su madre sobre el tema de los dones y su expresión de ser “ungida”, le explica porque no es cierto lo que dice, en base a pasajes bíblicos y esta le da otra explicación. Esta conversación culmina con el tema de la pareja de la señora Yaneth en donde invierten mayor cantidad de tiempo, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), le dice que es inaceptable su elección, además, Vb. “Yo hoy quiero decirte todo lo que no me gusta de ti”. La Sra. Yaneth le reclama en buenos términos Vb. “Por qué tengo que recibir solo acusaciones de ti en estos 5 meses”. Siendo las 3:30 pm, llega el tiempo de despedirse, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo hace con la maestra y la psicóloga presentes en la Sala, pero no de su madre a quien trata de usted y con distancia física durante todo el encuentro. Acto seguido, la madre se retiró de las instalaciones dejando a la niña con las funcionarias de la O.E.M. que le hacen entrega al padre finalizado el encuentro.” (Folios 231 al 232).
1.3) Copia del Informe Descriptivo N° 2 de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrito en fecha 11/08/2014, por las Licenciadas María Tovar y Anarelys Fermín, Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día Miércoles 06 de Agosto de 2.014, siendo aproximadamente la 01:40 p.m., en atención a lo establecido en la Audiencia de Juicio del presente asunto; los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta oficina, Lcda. María Teresa Tovar y la Lcda. Anarelis Fermín reciben a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien es entregada por su padre, señor Luís Aguilera en la Sala Recreativa de nuestras instalaciones con la finalidad de dar inicio a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado de la misma con su progenitora Sra. Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez. La madre, señora Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez llega a las instalaciones a las 2:00 pm. El encuentro transcurre con una actitud distante de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), hacia su figura materna, con quien discute en todo momento por diferentes tópicos de su cotidianidad, apreciándose cuestionamiento y juicio critico sobre su comportamiento en el pasado y de parte de su progenitora comentarios negativos sobre su actitud y la forma o estilo de manejo en el hogar del padre, situación que genera desgaste en ambas y enganche permanente durante es espacio de tiempo del encuentro. Se aprecia una necesidad de parte de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de hacer ver a su madre inadecuada en todo momento ante los miembros del Equipo. Vb. “Siempre me dices mentirosa o me quieres hacer quedar como mentirosa, no le digas esas cosas que le dijiste a Camila….me voy a sentar por allá no quiero estar tan cerca de ti i”. La madre, Sra., Yaneth maneja la situación haciendo crítica directa hacia su comportamiento y mostrando desacuerdo con situaciones, pidiéndole respeto hacia su persona. Vb. “(Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), si me vas a llamar para pasarme a otra gente voy hablar con la juez para que no me llames mas, de verdad que tu me tienes cansada” Sra. Yaneth pregunta; en que colegio te inscribieron donde vas a estudiar? Vb “No te voy a decir, no te quiero decir porque después tu vas para allá…. Eres malísima como mamá” La madre, Sra., Yaneth señala no digas eso mi amor… V.b. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), no me digas mi amor….si me amaras no me dijeras mentirosa ni que me hicieras maldad…te acuerdas cuando Nicolina me chupaba el seno y me metía la mano y me enrollaba los pelitos…. Además en tu casa yo era como una sirvienta, todo lo tenia que hacer yo”; inmediatamente la Sra. Yaneth argumenta “tu me decías que tu madrastra te manda a fregar”…. V.b. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), “mi madrastra no, mi mama, para la próxima”. Posterior a esta conversación siendo aproximadamente las 2:20 p.m. hace acto de presencia la Juez de Juicio Dra. Karla Sandoval para informarle a la Sra. Yaneth que el régimen de Convivencia Familiar Supervisado debe ser suspendido de inmediato, y así se hace. Siendo las 2:25 p.m., la Sra. Yaneth se despide de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Acto seguido, la madre se retiró de las instalaciones dejando a la niña con las funcionarias de la O.E.M. que le hacen entrega al padre finalizado el encuentro.” (Folios 233 y 234). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
1.4) Copia de decisión de Suspensión del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrita en fecha 14/08/2014, por la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, en el Asunto N° OP02-V-2014-000127, de Restitución de Custodia. (Folios 235 y 236). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Oficio N° 28887, suscrito en fecha 11/03/2015, por el Consejo de Protección del Municipio García, remitiendo anexo copia certificada del Expediente Administrativo N° 3233/05, llevado por ese Consejo de Protección, en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). (Folios 287 al 407). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Oficio N° 17F9-NE-1853-15, suscrito por la Fiscal Provisorio Noveno con competencia en el Sistema de Protección (Penal Ordinario) de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informa a este Tribunal, que efectivamente cursa por ante ese Despacho causa signada con el N° MP-99075-2015, la cual se aperturó en razón de denuncia efectuada por la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), donde indica que ha sido victima de delitos previstos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de su hermana y su madre ciudadanas NICOLINA PELLEGRINA RINALDI OVALLES y JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, respectivamente, encontrándose dicha causa en fase probatoria; habiendo fijado el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal oportunidad para el Acto de Imputación de las mismas para el día 20 de Julio de 2015 a las 09:00 de la mañana. (Folio 30 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Informe Evolutivo Educación Primaria, suscrito en fecha 13/07/2015, por la Dirección de la Unidad Educativa “María Montessori”, de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), correspondiente al Tercer Lapso, Año Escolar 2014-2015, del mismo se puede apreciar que durante el referido año escolar fue una alumna que alcanzó todas las competencias y en algunos casos superó las expectativas, con cuatro (04) inasistencias durante el periodo. (Folios 36 al 39 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.
5) Informe Médico, suscrito por la Dra. Angélica Hoyte, Pediatra–Gastroenterólogo, en la que indica que la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quien se mantiene en control por esa consulta, actualmente se encuentra en buenas condiciones de salud, cumpliendo esquema de vacunación – Laboratorio normal, de Diagnostico de Adolescente Sana. (Folio 40 de la Segunda Pieza). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Descriptivo N° 1 de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrito en fecha 09/01/2015, por las Licenciadas María Tovar y Anarelys Fermín, Psicóloga y Trabajadora Social Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera:” La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día Viernes 19 de diciembre de 2.014, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., en atención a oficio Nº 5569-14 emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta oficina, Lcda. María Teresa Tovar y Lcda. Anarelis Fermín se disponen en la Sala Recreativa con la finalidad de dar inicio a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado relacionado con el presente asunto. El padre, señor Luís Enrique Aguilera Gutiérrez llegó al sitio pautado con (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la hora indicada, la madre, señora Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez llegó unos quince minutos antes del encuentro. El encuentro transcurre con una postura corporal y actitudinal de rechazo de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), hacia su figura materna, le da la espalda, no la mira a la cara, no responde a sus preguntas, salvo aquellas en las que desea dejarla en malos términos ante los ojos del equipo o que puede aprovechar para reforzar su versión de la historia. Su madre, Sra, Yaneth Ovalles intenta motivar su participación trayéndole fotos, cartas, etc, que generan en Cristal desagrado ya que las percibe como conductas manipulatorias de su parte haciéndole referencia directa al respecto, la madre parece no conocer las estrategias más idóneas para acercarse a la niña y generar confianza. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), insiste en rebatir todos los comentarios de su madre por pueriles que estos sean, destacando en todo momento que su actitud es falsa y que miente respecto a lo que dice. Vb. “No hables de honestidad porque tu no eres honesta”. Ambas se enfrascan en discusiones estériles que les hacen daño mutuo (lloran, se reclaman mutuamente) y no crean un clima adecuado para propiciar un acercamiento. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), comenta que ha dormido mal y que últimamente cuando está en la calle si ve una persona con cabello largo, le da miedo porque cree que es la Sra. Janeth que puede llevársela nuevamente con ella. Al equipo le resultó preocupante el manejo que tiene (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de un mensaje de texto que es recibido por su figura paterna a su número telefónico cuyo contenido no era acorde a su edad y donde una tía materna utiliza groserías al referirse a su figura paterna, considerando la necesidad de que la niña sea mantenida fuera del conflicto para evitar así que tome partido o postura por uno de sus padres. Acto seguido, siendo las 11:00 am, la madre se retiró de las instalaciones y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo hizo con su padre respectivamente.” (Folios 254 y 255). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
2) Informe Psicológico, suscrito por la Licenciada Noraida Matos Ramírez, Psicólogo Clínico, el cual fue practicado a la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA). Del mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones: “En este momento no existen indicadores clínicos de ningún trastorno mental mas que síntoma de ansiedad, estrés, tristeza y rabia producidos por lo hechos. Se evidencia dependencia familiar, sobretodo de su padre, inmadurez emocional y su vez existe una predisposición al excesivo autocontrol que al no lograrlo, en ocasiones crea sentimientos de indefensión o agresividad hacia los miembros de la familia (materna), hacia sí misma. Durante la evaluación (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), mostró un adecuado control emocional, no se observaron conductas oposicionistas; sin embargo se observa una interferencia emocional en su juicio crítico, inseguridad personal y dependencia. No existen fallas o déficit en la ninguna de sus funciones cognitivas resultando un rendimiento promedio en la generalidad de ellas. Durante las sesiones de evaluación pudo mostrar autocontrol en conductas de impulsividad, y logró mantenerse aceptablemente enfocada y atenta ante esta situación, hubo momentos en donde sus sentimientos de frustración, ansiedad y rabia causaron algunos desajustes emocionales. Sin embargo la niña posee muchas herramientas para un adecuado desenvolvimiento escolar y social. Se recomienda que la niña se mantenga en terapia Psicológica para la adquisición de una mejor capacidad de manejo de sus emociones, y para el manejo de las situaciones problema que se han originado a raíz de los sucesos anteriormente mencionados. Igualmente recomiendo que la niña permanezca bajo la custodia del padre quien es en general la persona que a ella le produce y le garantiza mayor estabilidad emocional y seguridad hasta el total esclarecimiento de los hechos y la imposición de penas y responsabilidad penal.” (Folios 267 al 273). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero experto en el área de psicología que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, la apreciara conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
3) Informe Descriptivo de Régimen de Convivencia Familiar Supervisado, suscrito en fecha 19/02/2015, por la Licenciada María Tovar, Psicóloga y la abogada Yubiri Vivas, Adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, el cual fue trascrito de la siguiente manera:”La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que el día 24 de diciembre de 2.014, siendo aproximadamente las 11:00 a.m., en atención a oficio emanado del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución; los miembros del Equipo Multidisciplinario adscritos a esta oficina, Lcda. María Teresa Tovar y Abog. Yubirí Vivas acuden a las instalaciones del Círculo Militar ubicado en Pampatar con la finalidad de dar continuidad a la ejecución del Régimen de Convivencia Familiar Supervisado relacionado con el presente asunto. El padre, señor Luís Enrique Aguilera Gutiérrez llegó al sitio pautado con la niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), a la hora indicada, la madre, señora Yaneth Beatriz Ovalles Sánchez llegó unos quince minutos antes del encuentro. El encuentro transcurre con una actitud de rechazo de parte de (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), hacia su figura materna, no la mira a la cara, no responde a sus preguntas o acepta sus ofrecimientos de comida o chucherias. Su madre, Sra, Yaneth Ovalles intenta motivar su participación trayéndole fotos de sus últimas navidades, (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), reafirma su postura y verbaliza a su madre que no confía en ella, que no intente convencerla de volver con ella, etc. (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), nombra en repetidas ocasiones la situación de carácter penal expuesta en este expediente y le señala a la madre que esa situación las ha separado. Ambas se enfrascan en discusiones estériles que les hacen daño mutuo (lloran, se reclaman mutuamente) y no crean un clima adecuado para propiciar un acercamiento. Al equipo le resultó preocupante el manejo que tiene (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), de un pequeño obsequio que le trae la madre, que ella no desea recibir y, que finalmente, le es traído de vuelta en una próxima ocasión, en tal sentido se conversó con el padre respecto al valor de la gratitud y como abordar esto con su hija. Acto seguido, siendo las 12:00 p.m., la madre se retiró de las instalaciones y (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), lo hizo con su padre respectivamente. El día 31 de diciembre se produjo nuevamente el encuentro, en esta ocasión se dispuso caminar por las nuevas instalaciones del Circulo Militar lo que permitió que (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), estuviera con mejor disposición y ánimo para permanecer en el encuentro, a pesar de que logra comunicarse y responder en mayor grado a las preguntas de su mamá, se muestra preocupada de hacerlo delante del equipo, temiendo por las consecuencias que esto puede tener, y de algún modo lo verbaliza Vb. “ que yo le hable o agarre algo de ella no es que me voy a ir con ella, yo me quiero quedar con mi papá, mi mamá Bellali y mi hermanita” no es espontánea sino que se conduce en base a un esquema preestablecido de actuación. Sus sentimientos hacia su figura materna son ambivalentes, sólo que utiliza defensas emocionales altas que la llevan a mostrar distancia de la misma. Desde el punto de vista psicológico, se considera necesario hacer seguimiento del caso penal, ya que pautar una visita supervisada de forma frecuente con su madre a quien la niña señala como “agresora” de su integridad emocional, no resulta congruente con su razonamiento moral, lo que le genera rechazo a esta figura e inestabilidad emocional. La madre requiere ser orientada respecto a las estrategias para abordar a su hija sin que éstas flagelen su adaptación al medio o reediten experiencias para ella negativas. La comisión; en virtud de la culminación de la hora de despacho, remite el presente Informe Descriptivo del Encuentro Supervisado al expediente respectivo en fecha jueves 19-02- 2.015.” (Folios 277 y 279). Esta Juzgadora a dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Responsabilidad de Crianza constituye un deber y un derecho propio de los progenitores, establecida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya regulación se encuentra consagrada en los artículos 358 y 359 ejusdem, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del Tribunal)

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza…. (Negrillas del Tribunal)

Del contenido de los artículos que preceden, se establece la igualdad del padre y la madre en la responsabilidad de la crianza de sus hijos, siendo el ejercicio de la misma compartida e irrenunciable. En este sentido, la reforma de la ley especial realza el principio de la coparentalidad, consagrado en nuestra carta magna.
Ahora bien, para el ejercicio de la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, se requiere que el hijo (a) conviva con el progenitor (a) que la ejerza, es decir, la custodia es el único contenido de la Responsabilidad de Crianza que va a ser ejercido por uno solo de los progenitores, en los supuestos de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.
En este orden de ideas, prevé el artículo 360 de la LOPNNA que por regla general, los padres tienen la primera opción para decidir cuál de ellos ostentará la custodia de sus hijos, oyendo previamente la opinión de estos, en caso de desacuerdo decidirá el Juez.
El caso de autos, procede de la Defensa Pública Primera en materia de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, instancia que actuando de conformidad a las facultades legales establecidas en la ley especial y a petición del ciudadano, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, accionó en fecha 05 de mayo de 2014 ante este Circuito de Protección, a los fines de solicitar el ejercicio de custodia de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), en virtud de hechos y circunstancias de las que alega fue sometida su pequeña hija en el entorno materno, encontrándose bajo la custodia de su progenitora, hechos que conllevaron al padre a comparecer con la niña ante el órgano administrativo de protección competente en la materia, quien luego de la apertura del expediente administrativo dicto medida de protección a favor de la niña de conformidad al articulo 126 literal “d y g” de la ley especial que rige la materia, declarándose en el mencionado ente la responsabilidad del padre en el cuidado de su hija, así como separación del entorno respecto de la progenitora y de la hermana materna, tomando en consideración que la denuncia de la niña de autos, verso sobre presuntos actos lascivos, así como hechos tales como colocar tiro en la boca, propinar escenario de miedo, en contra de la niña en cuestión, por parte de la hermana materna, todo ello bajo la anuencia de la progenitora a quien la niña señalo, que su mama grababa esos escenarios, hechos ocurridos en el mes de marzo de 2014, momento a partir del cual, debido a tales circunstancias ha sido el progenitor paterno, quien se ha responsabilizado integralmente de la crianza de su hija.
Se desprende de las actas procesales, que la parte demandada, ciudadana, JANETH BEATRIZ OVALLES fue debidamente notificada del presente asunto, según se verifica de autos y de conformidad al articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la nombrada a los actos celebrados en el curso del procedimiento ordinario establecido en el Capitulo IV de la Ley en comento, sin embargo no medio acuerdo entre las partes, en la fijada audiencia de mediación, dejándose constancia de la opinión de la niña de autos.
En cuanto a las pruebas aportadas en autos, se vinculan a hechos que se relacionan con procedimientos judiciales tales como custodia, restitución de custodia, régimen de convivencia familiar, incoados por uno u otro progenitor, disputándose a la mencionada niña, de las mismas se pueden observar que ese cúmulo de situaciones han incidido en la integridad emocional y psicológica de la niña, quien ha ameritado de tratamientos y terapias para el manejo de las circunstancias y de acuerdo a los resultados de tales se denotan situaciones de ansiedad, inseguridad, conductas no adecuadas en algunos momentos, dentro de los cuales resulta importante resaltar lo referente a régimen de convivencia familiar supervisados que se dictaron en proceso anterior de restitución de custodia a solicitud de la progenitora, el cual fue suspendido por recomendación de las expertas que realizaron el acompañamiento del mencionado régimen, se aprecia de las conclusiones de los informes descriptivos, que se acompañan como pruebas en este asunto que la niña de autos rechaza, a la figura materna, pues considera que le ha hecho mucho daño, y así lo reflejan marcadamente los informes que constan en autos. Es el caso que en el curso de este procedimiento, la progenitora materna solicitó se le concediera un régimen de visitas para mantener contacto con su hija, evidenciándose de autos que el mismo fue negado por este Tribunal, en virtud de la opinión rendida por la niña quien pidió contundentemente a esta examinadora no querer tener contacto con su mama, observándose, además otros elementos que fueron evaluados en torno a hechos similares antes ocurridos, cuyo resultado fue negativo para la niña, anmiculandose las pruebas que constan en el asunto, quien Juzga tiene la convicción que la niña de autos, de acuerdo a los resultados de las ultimas evaluaciones psicológicas se encuentra medianamente estable emocional y físicamente, así se evidencia de los informes suscritos por las especialistas de este Circuito Judicial, y fue apreciado, por esta juzgadora en la oportunidad de garantizar la opinión de la niña, quien lucio con vestimenta acorde a su edad, cuestión que en anteriores descripciones era exagerada, pues la niña vestía como una adulta prematura. En consecuencia, se aprecia igualmente a través de las documentales que la niña tiene un excelente rendimiento académico y sana aparentemente, según informe medico pediátrico, aportado en autos, por lo esta sentenciadora esta convencida que desde el tiempo que se señalo anteriormente el progenitor se ha responsabilizado íntegramente de su hija, cumpliendo cabalmente su responsabilidad de garantizarle el derecho de educación, salud, entre otros. Y así se establece.-

Con todos los hechos narrados y las pruebas que cursan en el presente asunto, es preocupante para quien examina, la fractura que existe del vinculo materno filial, el rechazo de la niña hacia la madre, motivado a los escenarios penosos a los que ha estado sometida la niña de marras, por lo que, esta juzgadora, hace un llamado a la conciencia a ambos progenitores, a fin de mantener tratamiento psicológico para el manejo de la situación, que en la medida de las posibilidades de tiempo, contribuyan a mejorar las relaciones con base a los hechos, al desarrollo de su personalidad, a la convivencia y las necesidades que se susciten en favor de su pequeña hija, resultando forzoso e imposible en este procedimiento el restablecimiento del vinculo madre-hija, que permitiera un contacto, una convivencia. Y así se establece.-

Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron ambas partes asistidos por defensores públicos respectivamente, quienes realizaron sus afirmaciones y replicas que consideraron oportunas. En este orden, la fiscal octava del Ministerio Publico, pronuncia su opinión sobre el procedimiento, y con marcado señalamiento, ilustra al Tribunal que tiene conocimiento, pues se lo indico el padre de la niña, que la progenitora, divulga hechos sobre la filiación paterna de su hija, es decir, la ciudadana Janeth Ovalles, dice que el señor Luís Enrique, no es el progenitor biológico de su hija. Es el caso, que en el acto se abordo sobre tal circunstancia, y en la cual ratifica el progenitor que la madre dice que no es su padre, al respecto la progenitora no esgrimió replica. En consecuencia, debe este Tribunal, exhortar a la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES, abstenerse de continuar realizando tales comentarios, pues con los mismos solo logra someter a su hija, al escarnio de otras personas, so pena de incurrir en violación del contenido del articulo 227 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se establece.-

Así las cosas y verificando los hechos y pruebas aportadas en autos, las cuales han generado plena convicción en quien suscribe, que el progenitor es idóneo en garantizarle a su hija la protección integral y tiene las condiciones psico-sociales para ejercer efectivamente su rol de padre, aplicar los correctivos de forma adecuada y proporcionarle el afecto, que esta necesita para su sano desarrollo, es por lo que no cabe duda que la referida niña tiene el derecho constitucional, de convivir con su progenitor, LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ,, quien a juicio de este Tribunal viene detentado el ejercicio de custodia de su hija. No obstante, de acuerdo a los hechos aquí expuestos, y como quedo establecido en líneas que anteceden, es necesario que el progenitor custodio reciba orientación psicológica para mejorar en lo posible una aceptación entre hija-madre y adquirir herramientas para un acertado manejo de las situaciones que pudiesen suscitarse en el entorno de su hija, lo cual contribuiría a favorecer la integridad personal y emotiva de su pequeña niña.

Por último, cabe señalar, que la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza es revisable mediante una solicitud de quien este sometido a la misma, si tiene doce años o más, o del padre o de la madre, o del Ministerio Publico, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 361 y 177 literal “c” de la LOPNNA.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la acción de REVISION DE CUSTODIA, incoado por la Defensoría Publica Primera, especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.537.703, en contra de la ciudadana JANETH BEATRIZ OVALLES SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.524.173. En consecuencia se OTORGA al ciudadano LUIS ENRIQUE AGUILERA GUTIERREZ, EL EJERCICIO DE CUSTODIA, de su hija (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA), quedando facultado el referido ciudadano para custodiarla, vigilarla, asistirla y ejercer su representación legal ante instituciones educativas y de salud, así como ante cualquier ente público para garantizar sus derechos.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA


Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus

ASUNTO: OP02-V-2014-000240