REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2014-000083
PROCEDENTE: DEFENSA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
DEMANDANTE: GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.400.607.
DEMANDADO: JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.653.798.
HERMANAS: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: REVISIÓN y AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora, que el escrito libelar fue presentado por la Defensa Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 12 de Febrero de 2014, evidenciándose del escrito libelar, que la demandante solicita se Revise y aumente la obligación de manutención a favor de sus hijas, por cuanto en fecha 16/09/2008, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección se Homologo un acuerdo por Obligación de manutención, entre los padres de las niñas de autos. Indicando también, que debido a la inflación donde todos los productos necesarios han subido en porcentajes muy elevados, y visto que la demandante es la única que se encarga de las necesidades de sus hijas, señalando que el acuerdo que se logro en donde el padre se comprometía a dar por concepto de obligación de manutención cuatrocientos Bolívares mensuales (Bs.400,00), es una cantidad insuficiente para su alimentación, desarrollo físico y mental, toda vez que es evidente el alto costo de la vida y el hecho de que el padre ha recibido aumentos de sueldo luego del acuerdo en la cual se fijo la referida manutención, también señalo un estimado de los gastos relacionados con la manutención de las niñas de autos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, y en fecha 17 de Febrero de 2014, se dicto auto de admisión ordenándose la notificación del demandado y de la Representación Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 23 de Abril de 2014, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, se efectuó en los términos establecidos en la misma.
Consta que en fecha 14 de Mayo de 2014, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de las partes, logrando un acuerdo parcial en lo que respecta a la obligación de manutención, el cual fue debidamente homologado, solicitando se prolongue la audiencia. Consta de autos que se prolongo la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en fechas 17/06/2014, 15/07/2014 y por último el día 23/07/2014, en la cual se dejo constancia de solo la comparecencia de la parte actora, así como la representación Fiscal del Ministerio Público, y los Defensores Públicos. En virtud de la incomparecencia de la parte demandada, no fue posible establecer un acuerdo completo con respecto a la Obligación de Manutención a favor de las hermanas de autos. En consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. En fecha 14 de Agosto de 2014, la Secretaria dejo constancia que el día 12/08/2014, culminó el lapso de las partes para la consignación de los respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda; En esta misma fecha se dictó medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor de las hermanas de autos.
El día 25 de Noviembre de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Defensora Pública Cuarta de Protección. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación, y se ordeno la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2015, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 20 de Octubre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA.
DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por el Registrador Civil del Municipio Antolín del Campo de este estado, inserta bajo el N° 317, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2005, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 07/11/2005, que es hija de los ciudadanos JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ y GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT (Folio 07). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), suscrita por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Luís Ortega, del Municipio Mariño de este estado, inserta bajo el N° 1182, Tomo Nro. 5, de 1 folio, del segundo trimestre del año 2008, en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 17/04/2008, que es hija de los ciudadanos JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ y GRAVIELYS DEL VALLE HERNANDEZ TORCAT (Folio 08). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de Auto de Homologación de acuerdos conciliatorios, de fecha 16/09/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2008-000119, mediante la cual el referido Tribunal Homologo el acuerdo suscrito por los ciudadanos JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ y GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT, establecieron acuerdos respecto a la Obligación de Manutención a favor de las hermanas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos: “Primero: Pasarle a sus hijos por concepto de Pensión Alimentaría la cantidad de 100 (Cien) Bolívares Fuertes Semanales. Segundo: Un bono especial de Navidad y fin de años 400 (sic). Tercero: Los gastos médicos por motivo de enfermedad serán compartidos 50%. Cuarto: El bono escolar comienzo de las actividades escolares serán compartidos 50%” (Folios 05 y 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en solicitud de aumento de obligación de manutención respecto del acuerdo de manutención homologado el 16/09/2008, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-H-2008-000119, en beneficio de las hermanas de autos, actualmente de nueve (09) y siete (07) años de edad respectivamente, hijas de los ciudadanos JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ y GRAVIELYS DEL VALLE HERNANDEZ TORCAT, filiación que quedó demostrada en las respectivas actas de nacimiento, en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial, sin embargo, cuando los hijos se encuentran bajo la custodia de alguno de ellos, el juez determinara el quantum respecto al progenitor no custodio, si no hay acuerdo entre ellos.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, fue debidamente notificado de la demanda de revisión de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, compareciendo a la Fase inicial del procedimiento y en la cual suscribió con la progenitor un acuerdo parcial de obligación de manutención, incumpliendo luego el mismo, según lo expuesto por la progenitora, desprendiéndose de autos la incomparecencia del demandado a las sucesivas audiencias fijadas, no obstante, el obligado no contestó ni promovió pruebas a los fines de demostrar sus cargas económicas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera el adolescente de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, esta Juzgadora observa que no consta constancia de trabajo donde se verifique el ingreso del obligado alimentario, y de acuerdo a lo manifestado por la progenitora demandante en audiencia de sustanciación, en relación a que el progenitor de sus hijas, esta prestando servicio como taxista. En consecuencia, aunque se hace forzado determinar un monto sin una probanza, esta examinadora se encuentra en el deber jurídico de garantizar a las niñas de autos una cantidad de dinero que permita el sustento previsto en la referida norma del articulo 365 ejusdem, por lo que, quien suscribe, determinara el monto para la Fijacion de la Obligación de Manutención, tomando como referencia el sueldo mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional vigente, el cual para la fecha es de SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES CON 68 CENTIMOS (Bs. 7.421,68) según Decreto No. 1737, formulado por el Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial No. 40.657 de fecha 11 de Mayo de 2015, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
No obstante, debe este Tribunal considerar las necesidades de las niñas de autos, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tengan en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc y por cuanto los gastos por alimentación son variables y es un hecho notorio comunicacional la inflación y el aumento de la canasta alimentaría, sin contar otros gastos como transporte, recreación, y considerando la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, por cuanto aun cuando compareció a un acto procesal, suscribiendo un monto para la alimentación de sus hijas, incumplió el mismo no dando razón del incumplimiento, tampoco demostró en autos que no puede cubrir el monto para la manutención a favor de sus hijas, es por lo que se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.700,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal
Asimismo, se establecen Dos Bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud, calzado y ropa que requieran las hermanas de autos durante cada año, así como cualquier gasto extraordinario o actividades extraescolares, lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida o cualquier gasto efectuados de los antes señalados y deberá informar al progenitor a través del medio que considere eficaz, a los fines que el referido ciudadano le reembolse mediante deposito la mitad de dichos montos a más tardar a los cinco días siguientes en que la progenitora custodia le notifique de los mismos, en caso de incumplimiento deberá informar al Tribunal a los fines de que realice lo correspondiente, debiendo la progenitora resguardar las facturas y consignarlas en autos a los fines consiguientes.
Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, en la cuenta de ahorros Nº 0175-0454-19-0212424363, aperturada por el Tribunal en el Banco Bicentenaria, a nombre de la ciudadana GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT, a partir del mes de Noviembre de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
Se deja constancia que las niñas de autos, no asistieron a emitir su opinión en esta fase del procedimiento, tal cual lo establece el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sin embargo, a juicio de este Tribunal el interés superior, en la presente demanda, no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el artículo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrante de la sociedad, y como personas en desarrollo. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION Y AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-18.400.607, ASISTIDA por la Defensoría Publica Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a favor de sus hijas, las niñas (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en contra del ciudadano JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-17.653.798. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención para las niñas de autos, la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 3.700,00), lo cual equivale al 49,85 % del Salario Mínimo Urbano vigente decretado por el Ejecutivo Nacional, monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen Dos (2) Bonificaciones Especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, las cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera el adolescente de autos, así como cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dichos gastos.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el Depósito Bancario o transferencia Bancaria, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser depositados o transferidos por el ciudadano JOEL ALCIDES ROMERO YAÑEZ, en la cuenta de ahorros N° 0175-0454-19-0212424363, aperturada por el Tribunal en el Banco Bicentenaria, a nombre de la ciudadana GRAVIELYS DELL VALLE HERNANDEZ TORCAT, a partir del mes de Noviembre de 2015; asimismo deberá depositar o transferir lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo.
QUINTO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención dictada en fecha 14 de Agosto de 2014, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015).
La Jueza,
Abg. Franmilys Díaz Rodríguez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, a la hora que registra el Sistema Iuris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
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