REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-V-2012-000498
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: YANYS TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.202.760.
DEMANDADOS: DAVID JOSE GUERRA JIMENEZ y DENNYS DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-17.318.147 y V-17.622.524.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que conforman este asunto, se observa que en fecha 30 de Julio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió escrito presentado por la Defensa Pública, identificando a la demandante como abuela materna de la adolescente de autos, quien manifestó que desde que su nieta nació, ha estado bajo su cuidado, por cuanto los progenitores mantenían una relación inestable, por un periodo de seis meses, la progenitora se llevo a la niña de autos a vivir con ella, indicando que su nieta perdió el año escolar por problemas con su progenitora, por no cumplir en llevarla a clases. Al ver toda esa situación, la demandante se hizo cargo de nuevo de su nieta, llevándola a vivir con ella, ocupándose de sus necesidades, brindándole sobre todo un hogar estable, lleno de amor y cuidados, contado con la capacidad económica y afectiva para cuidarla, como efectivamente lo ha hecho hasta ahora. En razón de lo cual la demandante solicita la colocación familiar de su nieta.

El conocimiento de la presente causa, le correspondió al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose auto de admisión en fecha 02 de Agosto de 2012, en el cual se ordenó la notificación de los demandados, y por cuanto no constaba la dirección se ordeno oficiar al SAIME y CNE a los fines de que informaran el último domicilio de los demandados, por ultimo se ordenó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 01 de Octubre de 2013, la Secretaria adscrita al Circuito Judicial de Protección, procedió a certificar que la notificación de la parte demandada, se efectuó en los términos del artículo 458 de la LOPNNA. Consta que en fecha 17 de Octubre de 2013, la Secretaria dejo constancia que el día 15/10/2013, culminó el lapso de las partes para la consignación de sus respectivos escritos de pruebas y de contestación de la demanda en el presente asunto.

Consta que en fecha 02 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Segunda y Cuarta, el Tribunal dio inicio a la audiencia, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, admitiéndose los mismos, prolongándose la audiencia, en virtud de que fueron ordenados informes psicosociales. Dicha prolongación de la Fase de Sustanciación tuvo lugar en fecha 20 de Mayo de 2014, en la cual se de constancia de la comparecencia de los Defensores Públicos Cuarta y Quinto de Protección de este estado, seguidamente fueron analizados los elementos probatorios y por cuanto no se encontraba pendiente la revisión de ningún otro medio probatorio, se dio por Concluida la Fase de Sustanciación del presente asunto y se acordó la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.

Mediante auto de fecha 27 de Mayo de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio en la presente causa. En fecha 19 de Octubre de 2015, se celebro la audiencia oral pública y contradictoria de este asunto, luego de varios diferimientos en virtud de no constar informe o reporte social respecto del caso.

DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), emitida por el Registro Civil del Municipio Díaz de este estado, inserta bajo el Nº 594, folio 02 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001, en la cual se evidencia que la referida adolescente nació en fecha 05-03-2001 y que es hija de los ciudadanos DAVID JOSE GUERRA JIMENEZ y DENNYS DEL CARMEN GARCIA NOGUERA. (Folios 03 al 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA PERICIAL:
1) Reporte suscrito en fecha 21-04-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja expresa constancia que en fecha 03/04/2.014, en horas de la mañana, previa cita pautada se presentan las ciudadanas: Yanys Teresa Noguera, Jennys del Carmen García Noguera y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanas, titulares de la cedulas de identidad números 10.202.760, 17.622.524 y 28.318.783 respectivamente. Una vez reunidas con la con la psicólogo y trabajadora social licenciadas María Susana Obediente y Margelys Mata, la señora Yanys Teresa Noguera expresó que no quiere continuar con el proceso de Colocación Familiar solicitado en beneficio de su nieta, en vista a que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no quiere estar con ella, sino con su mamá. Al respecto refiere la entrevistada que tuvo que viajar de emergencia a la Ciudad de Carúpano, porque le había informado que su hijo Jorge Adolfo García Noguera había tenido un accidente y se había muerto, una vez allá encontró aun a su hijo con vida, pero muy mal de salud, quedándose por un largo tiempo para cuidar de él motivo por el cual deja a adolescente bajo los cuidados de su hija Jennys del Carmen García Noguera quien es su progenitora, pero una vez que regresa la joven le dice que quiere estar con su mamá. En la entrevista la madre de la adolescente está de acuerdo en asumir la responsabilidad de crianza de su hija, ya que la misma no quiere continuar conviviendo con su abuela. En vista de lo planteado y el deseo de desistir de la causa, se orienta a la señora Yanys Teresa Noguera y se le instó asistir antes la Defensa Pública. Por lo antes expuesto, se orientó a las ciudadanas: Yanys Teresa Noguera, Jennys del Carmen García Noguera y la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En relación a los tramites a realiza por la señora Yanys Teresa Noguera de desistir del asunto, a este Equipo Multidisciplinario no realiza la evaluación Psico-Social, ordenado por este Despacho.”. (Folios 69 y 70).
2) Reporte suscrito en fecha 05-08-2014 por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Margelys Mata, Psicóloga y Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en los siguientes términos: “La Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita a este Circuito Judicial de Protección, deja expresa constancia que en fecha 21/07/2.014, se realiza visita domiciliaria en el hogar de la ciudadana Jennys del Carmen García Noguera, Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad número 17.622.524, una vez recorrido la zona e indagado con varios vecinos si conocía a la mencionada ciudadana por su apodo “La China”, una de las personas nos indicó la dirección precisa: Calle Santa Rita diagonal a la Comercial Jova Jolu (Callejón de tierra que queda al frente de la comercial al final queda la vivienda), así mismo indico que la había visto pasar con la hija, pero no sabía si ya estaba de regreso en la vivienda. La Trabajadora Social se traslado al lugar, no encontrando a nadie en el mismo. Se observó por fuera que la vivienda son dos piezas lineal, ambas con puertas de hierro, la que corresponde al baño no estaba cerrada y la otra estaba cerrada. Se realizó varios llamados y nadie salió. El día 29-07-2.014 se procede nuevamente visitar el hogar de la señora Jennys del Carmen García Noguera, en la dirección señalada anteriormente. En está oportunidad si se encontraba en la vivienda la señora Jennys del Carmen. En entrevista se pudo conocer que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sigue viviendo con la madre, sin embargo no estaba en el hogar, a lo cual la madre alegó que estaba haciendo algunas compras y que no quiere seguir estudiando. Refiere que actualmente está trabajando en el sambil de mantenimiento, devengando sueldo mínimo y que ha tenido problemas con la vivienda que ocupa, porque el dueño la quiere desalojar y ella no tiene una casa propia, había quedado en reunirse con la alcaldesa del Municipio Gómez para que la ayudara con una vivienda. La vivienda en estudio está construida en forma lineal en dos (02) piezas lineal, con paredes de bloques frisados por fuera y techo de zinc, distribuida en un baño con entrada independiente y otra pieza compartida internamente en el área de la cocina y una habitación, separados estos dos (02) ambientes; el área de cocina el piso es de tierra compacta y el de la habitación de cemento, el mobiliario es escaso. Se considera que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), necesita de orientación psicológica, por su desmotivación para continuar con sus estudios.”. (Folios 82 y 83).
3) Reporte suscrito en fecha 15-10-2015 por las Licenciadas Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en los siguientes términos: “En la entrevista telefónica la señora Yanys Teresa manifiesta que se le imposibilita venir al tribunal por motivo de trabajo. No obstante informa que su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), continua con su madre, que recientemente se convirtió en madre adolescente a los 14 años de edad, el niño quien nació el 02 de septiembre del corriente año (apenas de un mes de nacido) se encuentra bajo los cuidados de su abuela materna. Refiere que la adolescente no quiere seguir estudiando”. (Folios 114 y 115). Esta Juzgadora a dichos informes elaborados por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “
“Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)” (Negrillas del tribunal)
En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA, en su articulo 394.

No obstante, prevé asimismo la legislación especial, que aun cuando ocurra una situación de desavenencia familiar, en el que se vea perjudicado el niño, pueden cambiar las circunstancias que la originaron, caso en el cual el Tribunal una vez evaluada la situación y constatada el cese de la amenaza o vulneración, puede ordenar la reintegración del niño, niña o adolescente a su hogar. A tal efecto dispone la norma:
“Artículo 397-D. Integración o reintegración de niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen. Cuando la colocación familiar se haya concedido a terceras personas, como consecuencia de la imposibilidad de lograr la integración o reintegración del respectivo niño niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, dichas personas deben colaborar con los responsables del programa de colocación familiar, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia del niño, niña o adolescente.
De lograrse la integración o reintegración del niño, niña o adolescente en su familia de origen nuclear o ampliada, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a través de un programa de protección, debe hacer seguimiento durante el año siguiente a la fecha en la cual se produjo dicha integración o reintegración. Durante dicho plazo debe realizarse un mínimo de cuatro evaluaciones integrales. Simultáneamente, se debe incluir a esta familia de origen en aquellos programas de fortalecimiento familiar que estime conveniente.
En caso que los progenitores del niño, niña o adolescente manifiesten su intención de lograr su integración o reintegración, pero las evaluaciones que se les realice resulten negativas, la colocación familiar debe continuar en la familia sustituta, hasta que se determine que procede dicha integración o reintegración o, que la misma es inviable o imposible. De evidenciarse inviable o imposible la integración o integración familiar, la colocación familiar debe continuar mientras se determina la adoptabilidad del respectivo niño, niña o adolescente y se tramita la adopción.
Lo dispuesto en este artículo se aplica a las colocaciones en entidad de atención.
En todos estos casos, los expedientes relativos a las colocaciones deben permanecer en el respectivo Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mientras no cese la correspondiente medida de protección”.
En tal sentido con fundamento a las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos. El presente caso proviene de la Fiscalia Octava del Ministerio Publico especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, organismo que conforme a sus funciones accionó ante este Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, YANYS TERESA NOGUERA, la Colocación Familiar de su nieta materna, identificada en autos, quien cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad. Es el caso que alega la abuela que siempre ha cuidado de su nieta, y pide regularizar la situación.
En este orden se verifica de actas que este tribunal requirió la realización de informe psicosocial en el hogar de la abuela guardadora, la adolescente y la progenitora, verificándose de autos, Reporte suscrito en fecha 21-04-2014 por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se aprecia “(…), la señora Yanys Teresa Noguera expresó que no quiere continuar con el proceso de Colocación Familiar solicitado en beneficio de su nieta, en vista a que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), no quiere estar con ella, sino con su mamá. Al respecto refiere la entrevistada que tuvo que viajar de emergencia a la Ciudad de Carúpano, porque le había informado que su hijo Jorge Adolfo García Noguera había tenido un accidente y se había muerto, una vez allá encontró aun a su hijo con vida, pero muy mal de salud, quedándose por un largo tiempo para cuidar de él motivo por el cual deja a adolescente bajo los cuidados de su hija Jennys del Carmen García Noguera quien es su progenitora, pero una vez que regresa la joven le dice que quiere estar con su mamá. En la entrevista la madre de la adolescente está de acuerdo en asumir la responsabilidad de crianza de su hija, ya que la misma no quiere continuar conviviendo con su abuela. (…)”.
Se observa, igualmente reporte suscrito en fecha 05-08-2014 por las expertas del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, del cual se aprecia “(…). En entrevista se pudo conocer que la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), sigue viviendo con la madre, sin embargo no estaba en el hogar, a lo cual la madre alegó que estaba haciendo algunas compras (…)”. Asimismo se desprende de actas reporte suscrito en fecha 15-10-2015 por las Licenciadas Margelys Mata, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario, en cuyo contenido consta: “En la entrevista telefónica la señora Yanys Teresa manifiesta que se le imposibilita venir al tribunal por motivo de trabajo. No obstante informa que su nieta (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), continúa con su madre, que recientemente se convirtió en madre adolescente a los 14 años de edad (…)”.
En tal sentido, quien juzga, considera que los anteriores informes, contienen elementos importantes para determinar en cuanto a la modalidad de protección que debe prosperar según este caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, y en observancia a lo dispuesto en el artículo 397-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se constata, que existe una variación de hechos donde la solicitante de la colocación expresa que su nieta adolescente a quien había protegido, desde hace algún tiempo esta conviviendo con su progenitora y que no desea regresarse con ella que es su abuela, razón por la cual desiste del procedimiento, ha manifestado imposibilidad para comparecer y practicarse la evaluación, no obstante se constato que la adolescente se encuentra en el hogar materno y que la progenitora expreso su compromiso para responsabilizarse y apoyar a su hija, razones que son importantes de considerar en el caso para sentenciar el mismo, concluyéndose que se observa una variación de hechos que han originado que la abuela solicitante perdiera el interés en el asunto, en consecuencia con atención a que la adolescente se encuentra en el hogar materno y no bajo la responsabilidad de quien acciono en este procedimiento, detallándose que no existe medida preventiva dictada por el Tribunal A-quo, se hace infructuoso dar continuidad a la causa por lo que debe declararse sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.-
En consecuencia, esta Juzgadora debe garantizar el Derecho Constitucional de la adolescente, de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto bajo los cuidados de su progenitora, por lo que observándose que en la presente causa existió una reintegración de hecho de la adolescente con su progenitora, quien esta ejerciendo su rol materno y dispuesta a responsabilizarse en la crianza de su hija, elementos importantes para tomarse en consideración, en razón de la realidad de los hechos y de conformidad a lo dispuesto en el articulo 131 de la LOPNNA, en concordancia a la norma del 397 D ejusdem, se ordena la REINTEGRACIÓN de la adolescente de autos con su progenitora, ciudadana JENNYS DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, quien en lo adelante deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, entendida como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA., por lo que de acuerdo al contenido de los reportes practicados se le insta a la progenitora a recibir orientación a fin de que aplique los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, así como orientarla en el desarrollo de su cotidianeidad. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la medida de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la Defensoría Pública Segunda en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana YANYS TERESA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.202.760; en consecuencia se acuerda la REINTEGRACIÓN de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), con su progenitora, ciudadana JENNYS DEL CARMEN GARCIA NOGUERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-17.622.524, quien deberá ejercer la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA DE SU HIJA, tal y como lo establece el artículo 358 de la LOPNNA, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, así como aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías y desarrollo integral, así como orientarla en el desarrollo de su cotidianeidad, toda vez que se evidencia que la adolescente no esta bajo la responsabilidad de su abuela, quien es la demandante en el procedimiento, sino, que se ha mantenido y actualmente esta con progenitora.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza,

Abg. Franmilys Díaz Rodríguez La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha, en la hora que registrar el Sistema Juris 2000, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yiseida Mora Lamus
Exp: OP02-V-2012-000498.-