REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 09 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001764

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VIII del Ministerio Público mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos JOSE GREGORIO MATA FRANCO y JULMARIS DEL VALLE MILLAN MILLAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-22.653.554 y V-24.720.912 respectivamente, a favor su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, el día o los días que tenga libre en su sitio de trabajo, previa comunicación con la madre, via texto, sin pernocta hasta que tenga un sitio acorde para tenerla quien la retirará y entregara en el hogar materno, debe ser responsable en los cuidados de su hija. En periodo de vacaciones decembrinas el 24 y 31 ambos padres se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos padres compartirán con su hija. Quedando establecido que ambos padres comunicarán a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de la niña para su desarrollo integral.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en los artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria


Fanny Luz Márquez Abg. Merlyn Prieto Velásquez

FLM/as