REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2009-000304
Parte actora: Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta
Beneficiarios: Los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: Colocación Familiar
Para decidir, se observa:
Por solicitud presentada por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolin del Campo del estado Bolivariano Nueva Esparta contra la ciudadana Geraldine Calender Medina, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.625.307, en beneficio de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se admitió y se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar de los niños en Casa Abrigo.
Tramitado el procedimiento de ley, se dictó sentencia en extenso por la Jueza de Juicio; fue modificada a Colocación Familiar en Familia Sustituta en fecha uno de julio de 2011 y se le entregó los niños a los ciudadanos Nelson Enrique Rauseo Pérez y Amaya María del Carmen Mezo Delgado, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.767.750 y 8.218.160, respectivamente, modificando la medida de Abrigo y posteriormente se realizó el seguimiento de Ley con los informes respectivos.
Por otro lado los ciudadanos Nelson Enrique Rauseo Pérez y Amaya María del Carmen Mezo Delgado, interpusieron la demanda por adopción a favor de los hermanos “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” en el asunto signado con el No. OP02-V-2013-000401, el cual fue sentenciado con sentencia de fecha 06/11/2014 la que quedó definitivamente firme y ejecutada y se ordenó librar los oficios al Registro respectivo con la nueva identidad de los niños, la cual aquí se omite a tenor de lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA y por el Interés Superior de los Niños de autos.
Ahora bien, el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que en los casos de Colocación Familiar las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por el Órgano que las dictó siempre que los supuestos que las originaron varíen o cesen.
En el presente caso, los ciudadanos Nelson Enrique Rauseo Pérez y Amaya María del Carmen Mezo Delgado, actualmente son los Padres de los niños por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada. Ahora bien, como quiera que sus Progenitores son quienes deben garantizarle todos los derechos constitucionales a sus hijos, es por lo que en este caso la Medida CESÓ y siendo que no están dados los supuestos para que se realice un seguimiento, es por lo que en aplicación del articulo precedentemente expuesto, siendo que el presente asunto se aperturó únicamente a tal fin, es por lo que al cesar la medida dictada, se da por terminado este asunto, se ordena el cierre de este asunto y su archivo en el Archivo Regional para su resguardo; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: CESÓ la Medida decretada y se da por terminada la solicitud realizada por Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Antolín del Campo de este estado Bolivariano Nueva Esparta actuando a favor de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, seis de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez M.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
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