REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001743

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por los ciudadanos Miguel José Salazar Gómez y Armery del Valle Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.055.591 y 16.826.941 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, lo cual quedo establecido de la siguiente manera, Régimen de Convivencia Familiar: Primero: Debido a que la madre detenta la custodia de su hija, el padre compartirá con ella, un sábado y un domingo cada quince días, en un parque o en un centro comercial, estableciendo que la madre la entregara y la retirara allí mismo, así mismo el padre podrá compartir con ella en el hogar materno previa comunicación con la madre, igualmente compartirá las actividades escolares y extracurriculares de la niña. Segundo: El día del padre, madre, cumpleaños, compartirá con la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija. Tercero: Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra, cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como cualquier modificación que se haga en cuento al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de su hija, para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el articulo 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez