REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-V-2009-000178
Parte actora: Consejo de Protección del Municipio García de este estado Bolivariano Nueva Esparta.
Niños: “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
La Madre: Juvianela Romana Roap, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. NH9587777.
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD.

Para decidir, se observa:
Por solicitud presentada por el Consejo de Protección del Municipio García de este estado Bolivariano Nueva Esparta en beneficio de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. Se admitió la demanda y se ordenó la notificación de la ciudadana Juvianela Romana Roap, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. NH9587777, quien se encontraba recluida en el Centro Penitenciario Internado San Antonio por la comisión de un delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Iniciada la Fase de Sustanciación, en la Audiencia inicial, con la presencia de la madre, ciudadana Juvianela Romana Roap y la Fiscalía del Ministerio Público, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar y garantizando a los niños, sus derechos e intereses constitucionales, se indicó que fueran reintegrados con su madre o con un miembro de su familia de origen y como quiera que se consignó en este asunto la extradición de la ciudadana Juvianela Romana Roap a su País natal, Holanda, se ordenó el traslado de los niños, tal como consta en el dispositivo del fallo al folio 108 del presente asunto.
Ahora bien, consta al folio 217 que el traslado internacional se hizo efectivo en fecha 16 de marzo de 2010, por lo que esta Jueza se acoge al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone que en los casos de Colocación Familiar las medidas de protección pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas por el Órgano que las dictó siempre que los supuestos que las originaron varíen o cesen.
En el presente caso, la medida temporal dictada en este caso CESÓ tal como se expuso precedentemente, pues los niños no se encuentran en este País sino que fueron trasladados a Holanda con su madre para ser acogidos por su familia de origen y siendo que no están dados los supuestos para que se realice un seguimiento, es por lo que en aplicación del articulo precedentemente expuesto, siendo que el presente asunto se aperturó únicamente a tal fin, es por lo que al cesar la medida dictada, se da por terminado este asunto y se ordena el cierre de este expediente y su remisión al archivo regional para su resguardo; y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo citado ut supra de la Ley especial, DECLARA: CESÓ la Medida Temporal decretada de Colocación en Entidad de Atención y se da por terminada la solicitud realizada por Consejo de Protección del Municipio García de este estado Bolivariano Nueva Esparta a favor de los niños “Cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” contra su madre, la ciudadana Juvianela Romana Roap, de nacionalidad holandesa, pasaporte No. NH9587777, por todos los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo que se dan aquí por reproducidas íntegramente.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada en el copiador de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, La Asunción, veintidós de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez M.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que establece el Sistema Iuris 2000.
La Secretaria,


Merlyn Prieto Velásquez