REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-S-2007-000498
SOLICITANTES: Ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.825.595, V-13.192.023 y V-4.045.503, respectivamente.
PROGENITORA: DUBRASKA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.847.962
Beneficiaria: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Motivo: COLOCACIÓN FAMILIAR


Se inició el presente asunto, por solicitud presentada en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” y en fecha 19/1/2009 se dicto sentencia otorgándole la Responsabilidad de Crianza y la Custodia de la niña a sus primos, los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.825.595, V-13.192.023 y V-4.045.503, respectivamente, con el respectivo seguimiento de ley.
Se ratificó la decisión en fecha 24/11/2011 y la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita este Circuito Judicial, consignaron Informes de Seguimiento de fechas 01/07/2013, 24/10/2013, 05/03/2014, 04/07/2014, 08/07/2014, 11/08/2014, 15/12/2014 conforme lo establecido en la ley especial.
Ahora bien, para decidir, se observa:
El artículo 398 de la LOPNNA, establece:

“ A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta ….”


Por su parte el artículo 394 de la LOPNNA, define el concepto de Familia Sustituta:

“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentren afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza”.


Artículo 400: Entrega por los padres o madres a un tercero:

Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

En el presente caso, la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quien cuenta actualmente con diez años de edad, se encuentra viviendo en el hogar de sus primos, los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, de nacionalidad venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-16.825.595, V-13.192.023 y V-4.045.503, respectivamente, bajo su Responsabilidad de Crianza y Custodia y como quiera que de los informes de seguimiento se desprende que los mencionados ciudadanos conjuntamente, le han seguido garantizado todos los derechos a la niña en su desarrollo integral y las actas procesales que conforman el presente asunto se desprende la idoneidad de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, para mantener la decisión del modo que se ha venido ejecutando, en un hogar donde se le garantizan todos sus derechos, este Tribunal considera que visto la existencia de lazos afectivos entre la niña y los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS y que son su familia extendida y que se desprende de los informes que cursan en autos que de igual manera los referidos ciudadanos han manifestado su deseo de continuar asumiendo la protección de la niña, en aplicación de lo establecido en los Artículos 26, 131, 132 y 401 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , es por lo que se debe RATIFICAR la sentencia dictada en fecha 24/11/2011; y así se establece.
En base a las consideraciones anteriormente expuestas, esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, en uso de sus atribuciones legales, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SE RATIFICA la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, INCLUÍDA LA CUSTODIA y REPRESENTACIÓN de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, en el hogar de los ciudadanos YESSICA ADRIANA OROPEZA LUCENA, HERMES DARIO RAMOS RIVAS y CARMEN MARIA RIVAS, plenamente identificados anteriormente, quienes son los responsables del cumplimiento de todos los elementos que integran esta Institución Familiar consagrada en el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también la mencionada niña goza de todos los beneficios que tienen los referidos ciudadanos en su sitio de trabajo. SEGUNDO: Se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B, seguimiento al presente caso con un solo informe de ley. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA
Fanny Luz Márquez
LA SECRETARIA,
Merlyn Prieto Velásquez
En el día de hoy, se publicó y registró la presente sentencia previo anuncio de ley, siendo la hora que señala el Sistema Iuris 2000.
LA SECRETARIA,

Merlyn Prieto Velásquez