REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001856
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de Homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Angélica Maria Quijada Martínez y Juan Carlos Brazón Villafranca, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. 15.202.038 y 15.725.366 respectivamente, en beneficio de la niña “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual según acta de fecha 28-09-2015, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención El señor Juan Carlos se compromete a pasar Bs. 2000 semanalmente, para un total de Bs. 8000 mensual, los cuales depositará en la cuanta del Banco Bicentenario Nº 0175-0151-86-0061874305 a nombre de la niña. En cuanto a los gastos escolares, médicos y de fin de año, serán compartidos en un 50% lo cual se hará de mutuo acuerdo. Régimen de Convivencia Familiar: Quedara establecido de la siguiente manera; un fin de semana con el papá y uno con la mamá, de forma alterna. Cuando le corresponda a su papá la recogerá en la casa materna el sábado y domingo a las 08:00a.m., y la regresará a más tardar a las 05:00p.m.. Cualquier otra situación que se presente será acordada de mutuo acuerdo entre las partes con anterioridad. Este régimen de convivencia queda sujeto a modificación una vez que la niña sea atendida por el psicólogo y siguiendo sus recomendaciones. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 352 y 389-A ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaria,
Merlyn Prieto Velásquez
FLM/MPV/Yurimar*.-
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