REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, dieciséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º

ASUNTO: OP02-J-2015-001783
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ISRAEL ALFONZO CALZADILLA y WILMERYS DEL VALLE ROJAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-19.585.447 y V-24.598.747 respectivamente, en beneficio de su hija “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Debido a que el padre detenta la custodia de la niña, la madre compartirá con ella el día lunes, martes, miércoles y jueves, dos o tres horas, hasta que se adapte a la madre, en caso de que llore debe regresarla al hogar paterno, sin pernocta, en el horario comprendido de 8:30 hasta las 11:00 AM quien la retirara y entregara, en el hogar paterno, debe ser responsable en los cuidados de la niña, durante el tiempo que comparta con ella. En periodo de vacaciones decembrinas el 24 y 31 ambos padres se pondrán de acuerdo, el día del padre, madre, cumpleaños compartirá con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos padres compartirán con su hija. Quedando establecido que ambos, comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija, así como también cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido, ambos padres deben procurar mantener una buena comunicación en interés superior de la niña para su desarrollo integral. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Fanny Luz Márquez

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Velásquez


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