REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 06 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2015-001753

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el contenido de la solicitud que antecede presentada por la ciudadana: MARIA CAROLINA HURTADO PERALTA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.270.787, asistida por el profesional del Derecho Abogado Adrialys Rodriguez, Defensor Publico Primero del área de Protección, mediante la cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar se le conceda AUTORIZACIÓN JUDICIAL a los fines de obtener PASAPORTE POLACO para la niña Identidad Omitida de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA, en virtud de que el padre de la niña ciudadano JACEK JERZY TRENKNER, pasaporte No. AP 6166033, no se encuentra en el país. En consecuencia este Despacho Judicial Admite dicha solicitud por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 511 y siguientes de la mencionada Ley. Al respecto se observa que se trata de asunto tendente a garantizar a la mencionada niña, el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, contemplado en el articulo 22 de la citada Ley Especial, en el cual no existen diferencias que dirimir ni acuerdos que lograr, por lo que a criterio de esta Jueza puede prescindirse de la celebración de la audiencia a la que se contrae el articulo 512 de dicha Ley, lo cual redunda en obsequio del acceso a la justicia, de la tutela judicial efectiva y del derecho que tienen todos los ciudadanos de obtener de los órganos de administración de justicia, con toda prontitud la correspondiente decisión, tal como está consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución, habiendo constatado de autos la documentación necesaria a los fines de conceder dicha autorización, prescinde de la celebración de dicha audiencia, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad que le confiere la Ley, considera procedente y ajustado a derecho, lo solicitado y declara: PRIMERO: Con lugar la solicitud incoada por la ciudadana MARIA CAROLINA HURTADO PERALTA, venezolana, mayor de edad, titular del pasaporte Nro. V-10.270.787, en beneficio de la niña ya identificada. SEGUNDO: AUTORIZA a la ciudadana MARIA CAROLINA HURTADO PERALTA, plenamente identificada para que acuda ante la autoridad competente, a realizar los trámites necesarios tendentes a la obtención del Pasaporte de la niña antes mencionada. LA PRESENTE NO AUTORIZA VIAJE. TERCERO: Certifíquese copias de las presentes actuaciones y entréguese a la solicitante.
LA JUEZA, La Secretaria


Abg, Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

CMV/as