REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001917
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001917. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos Francisco José Méndez Carreño y Jeanette Carolina Vásquez Indriago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.302.416 y V-11.537.336 respectivamente, en beneficio de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, el cual quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de Dos Mil Bolívares (2.000,00Bs) de forma quincenal, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros (Banco Exterior) a nombre de la madre. Sin perjuicio de aportar cada vez que pueda, mas de lo establecido para otras cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. SEGUNDO: En el mes de Diciembre el padre asumirá el gasto correspondiente a la compra de la ropa de la niña y la madre el gasto de los juguetes. TERCERO: En cuanto a la época escolar, el padre asumirá los gastos de la compra de uniformes y la madre de útiles escolares. Ambos padres acuerdan pagar de forma compartida la inscripción y las actividades extras de la niña, y en cuanto a las mensualidades del colegio, ambos padres pagaran de forma trimestral (3 meses cancelará cada padre). CUARTO: En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos y se compromete a incluir a la niña en el seguro de su trabajo. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Por cuanto la niña vive con la madre, el padre podrá buscarla todos los días domingo en horas de la mañana y regresarla el mismo día a las 6:00pm aproximadamente. Son perjuicio de realizar algún encuentro los demás días de la semana, que no interrumpa su horario de sueño, mantener comunicación telefónica sobre las cosas de la niña, y las necesidades que ésta tenga, tales como: visitas al médico, actividades escolares, viajes u otras. SEGUNDO: En la temporada de carnaval y Semana Santa, el padre podrá compartir 2 días de cada temporada con la niña, de acuerdo a su dinámica laboral. TERCERO: En cuanto a las vacaciones escolares, el padre se compromete a compartir más días que lo pautado en el parágrafo primero, con la niña, de acuerdo a su dinámica laboral. En la época de navidad, el padre compartirá con la niña el 24 de Diciembre, regresándola al hogar materno el día siguiente antes de las 6:00pm, y la madre el 31 de Diciembre. CUARTO: En lo que se refiere al día del niño, graduaciones, bautizos, cumpleaños, proyectos escolares y otra fiesta en que la niña sea la persona principal, ambos padres compartirán con ella y se comunicarán respetuosamente para tal fin. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los artículo 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señala esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los artículos 352 y 389-A, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza La Secretaria
Carmen Milano Vásquez Yvette Moy Pavan
|