REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintiséis de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001905
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Abg. Doris Victoria Mejia, Defensora de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, respecto a la homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Luís Alfredo Ortiz Zurita y Luzmaris del Valle Suárez Villarroel, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-6.768.287 y V-16.036.736 respectivamente, en beneficio de los hermanos “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: El padre se compromete a pasar la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00) quincenales, lo que sumara un total de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00) mensuales, El padre aportara dicha cantidad en efectivo depositados en una cuenta corriente a nombre de la madre bajo el Nº 01340946380001138004 de la Entidad Bancaria Banesco. Un bono de fin de año por la cantidad Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzados, útiles, uniformes escolares, deporte y recreación. Régimen de Convivencia Familiar: El régimen es amplio donde el padre buscara a sus hijos en la casa de la madre cualquier día de la semana, respetando los horarios de descanso y colegio sin pernocta, pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza.
Abg. Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria.
Abg. Yvette Moy Pavan.
CMV.*lca.
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