REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001904
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Gabriel José Urbano Fuentes y Luisanna Coromoto Quijada Gil, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-26.344.337 y V-27.100.037 respectivamente, en beneficio de su hija la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, el cual según acta de fecha 25-09-2015 quedó establecido de la siguiente manera: Obligación De Manutención: “…Primero: El padre se compromete pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.700,00) quincenal, lo que sumara un total de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400) mensuales. SEGUNDO: El señor aportara la cantidad en efectivo, depositados en una cuenta a nombre de la niña la cual será aperturada a la brevedad posible, un Bono de Fin de Año de (Bs. 6.000) en efectivo y el 50% de los gastos médicos, ropa, calzado, útiles uniformes escolares, deporte y recreación el otro 50% por parte de la señora Quijada...”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…TERCERO: El señor urbano buscará a su hija en casa de la señora Quijada los días sábados y domingo a partir de las 09:00a.m., y la regresara a las 06:00p.m., a la misma dirección, pudiendo llevarla a sitios de recreación y esparcimiento, sin pernocta…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien se puede constatar en los recaudos consignados que en el acta de fecha 11-05-2015, el monto acordado por concepto de Bono de Fin de Año, esta con tachadura sin monto alguno, en tal sentido este Despacho Judicial ordena oficiar a la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, comunicándole lo conducente, a objeto de que aclare el monto de dicho bono, a los fines de su homologación con relación a la obligación de manutención, bono y gastos extras. Líbrese oficio.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez La Secretaria,
Yvette Moy Pavan
CMV/YMP/Yurimar*.-
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