REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2015
Año 205º y 156º
ASUNTO: OP02-J-2015-001897

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE
ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2015-001897. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, suscritos por los ciudadanos FREDDY JOSE LABORI RIVERA y CLAUDIMAR MARIA RIVERA COVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-18.549.287 y V-23.182.555, respectivamente, en beneficio de sus hijas “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”, procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Primero: Por cuanto las niñas viven con la madre, y en virtud que ambos padres viven en residencia cercana, el padre podrá compartir con las niñas todos los días de (Lunes a Viernes), en hora de la tarde de 05:30 p.m. a 8:00 p.m., siempre y cuando lo informe a la madre con antelación (Previa comunicación telefónica a la madre), y de Igual forma podrá compartir con las niñas los fines de semanas de forma alterno, buscándolas los días viernes en hora de la tarde aproximadamente a las 05:30 p.m. y regresándolas el día Domingo antes de las 06:00 p.m. al hogar matero. Sin perjuicio de mantener los demás días de la semana comunicación sobre las cosas de las niñas y las necesidades que estos tenga, tales como: visitas al medico, viajes u otra. Segundo: Las temporada de Carnaval y Semana Santa el padre podrá compartir 2 días de cada temporada con las niñas, de acuerdo a su dinámica laboral. En cuanto a las vacaciones escolares, ambos padres acordaran lo pertinente cuando las niñas sean escolarizadas. Tercero: La temporada de Navidad los días 24 y 31 de Diciembre compartirá con la madre y los días 25 de Diciembre y 01 de Enero compartirán con el padre de forma alterna cada año para lo cual manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. Y en lo que se refiere al día del niño, sus cumpleaños y otra fiesta en que las niñas sean las personas principales, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para compartir con las niñas” OBLIGACION DE MANUTENCION: “La cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,), de forma Quincenal, la cual será depositado en la cuenta de ahorro que apertura la madre para tal fin. Si perjuicio de aportar cada vez que pueda, más lo establecido para otras cosas de las niñas, y las necesidades que este tenga de improvisto, tales como: esparcimiento, actividades deportivas o culturales y/o recreación, viajes u otras. Al inicio de la época escolar el padre asumirá el 50% de los gastos correspondientes a la compra de uniforme y útiles escolares de las niñas (Una vez que las niñas sean escolarizadas). En el mes de Diciembre siendo la época de navidad el padre asumirá el 50% de lo gastos de ropa y juguetes/regalos correspondiente y la madre el otro 50% y manifiestan no tener ningún inconveniente al respecto. En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos médicos, examen de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los gastos” En tal virtud, Se admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270, ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza La Secretaria


Abg. Carmen Milano Vásquez Abg. Yvette Moy Pavan

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