REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de octubre de dos mil quince
205º y 156º
ASUNTO : OP02-J-2014-001598
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 19.09.2014 por los ciudadanos LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ y JOSE GREGORIO BLONDELL CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.682.221 y 17.417.859 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS GODOY FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.383, y 192.681, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 22.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 114, inserta en el folio 114 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año; y que por causas diversas que imposibilitan su vida en común, acordaron solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos hijos, “cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA”.

Este Tribunal en fecha 23.09.2014 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los términos solicitados.

Mediante diligencia de fecha 07.10.2015 la ciudadana LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ, asistida del abogado Efraín Moreno Negrin, inscrito en el inpreabogado bajo el número 65.848, solicitó la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes, mas sin embrago hizo del conocimiento del Tribunal que su cónyuge había fijado su residencia en la Republica de Panamá; ello así se le exhorto a consignar su dirección o indicar si tiene conocimiento de que su cónyuge hubiere dejado apoderado judicial, siendo que mediante diligencia de fecha 19.10.2015 solicitó su citación personal aduciendo que en la actualidad se encontraba de transito en el País, específicamente en el domicilio de sus madre; pero es el caso que mediante diligencia de fecha 20.10.2015 el ciudadano JOSE GREGORIO BLONDELL CEDEÑO, asistido del mencionado abogado, mediante diligencia se dio por notificado y manifestó su conformidad con la conversión solicitada, por lo que estando dentro de la oportunidad legal se dicta sentencia en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal).

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en su solicitud.

Siendo que a tenor de lo establecido en el articulo 513 de la citada ley especial, el Juez en su publicación debe reproducir el pronunciamiento completo, en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativas ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente, anéxese a la presente copia certificada de la solicitud, para mayor ilustración en cuanto a lo establecido respecto de las referidas instituciones familiares. Así se Decide.

En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, se indica que con ocasión del decreto de separación, por mandato expreso de la Ley, conforme a lo dispuesto en el segundo y tercer aparte del artículo 173, concatenado con el artículo 175, ambos del Código Civil, dicha comunidad quedó disuelta a partir de la fecha de dicho decreto conforme a lo indicado por los solicitantes.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron la conversión en divorcio, transcurrido un año desde el mencionado decreto; y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, incoada por los ciudadanos LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ y JOSE GREGORIO BLONDELL CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.682.221 y 17.417.859 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS GODOY FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.383, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 22.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 114, inserta en el folio 114 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año. Así se Decide.


DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes, formulada por los ciudadanos LUIGINA ANTONELLA TAGLIAFERRI GONZALEZ y JOSE GREGORIO BLONDELL CEDEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 19.682.221 y 17.417.859 respectivamente, asistidos por los abogados CARLOS GODOY FRONTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 161.383, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 22.12.2006 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según consta de acta número 114, inserta en el folio 114 y su vuelto del Libro de Registro Civil de Matrimonio llevado ante dicho Despacho en el referido año.

Respecto de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, queda establecido en los siguientes términos:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el ejercicio de la Custodia.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención queda establecida conforme a la homologación proferida en asunto OP02-J-2015-000308, la cual es del tenor siguiente: “…De manera voluntaria se compromete a pasar por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del tribunal a favor de los niños. El pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidad de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, un bono escolar comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de (Bs.1.030,00) y un bono de fin de año (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de (Bs. 7.000,00)…”; cantidad que será depositada en cuenta de la madre descrita en la solicitud. Los gastos médicos, de vestuario, útiles escolares y cualesquiera otros gastos extraordinarios serán cubiertos en igual proporción entre ambos progenitores; montos que serán incrementados conforme a los ingresos del padre.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar queda establecido que padre e hijos compartirán en los días de descanso laboral del padre, previa comunicación con la madre; así como sábados y domingos por fines de semanas alternos, con la obligación de no perturbar los horarios escolares de los niños, días que podrán ser modificados conforme a los cambios en los horarios laborales del padre y las actividades escolares de los hermanos, pudiendo conducirlos a lugar distinto del hogar materno para su esparcimiento y recreación previa participación a la madre; debiéndose distribuirse equitativamente y de manera alterna los periodos vacacionales y de celebraciones especiales, para lo cual deben los padres mantener la más amplia comunicación en interés y beneficio de sus hijos, para lo cual habrán de tomar en cuenta lo dispuesto en su escrito.

Extinguida la Comunidad de Gananciales.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza

Carmen Milano Vásquez.
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Yvette Moy Pavan