REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 27 de octubre de 2015
205º y 156º
ASUNTO: OH04-X-2015-000095
ASUNTO PRINCIPAL: OP02-J-2014-000459
JUEZA INHIBIDA: FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Conoce este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de la presente incidencia signada bajo la nomenclatura OH04-X-2015-000095, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial.
Esta pretensión, corresponde a la inhibición planteada en fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), por la Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Dra. FANNY LUZ MÁRQUEZ, quien se inhibió de conocer del asunto signado con el número OP02-J-2014-000459, contentivo de la solicitud de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS y WALESKA CECILIA MARQUIS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.528 y V-12.676.672 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), por la representación judicial del abogado Anastasio Rivero, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 42.008, a la ciudadana WALESKA CECILIA MARQUIS GAMEZ, en su carácter de solicitante.
Es necesario mencionar, que la Jueza A-quo a fin de fundamentar su pretensión, señala en el acta de inhibición lo siguiente:
“…Me INHIBO conocer del presente asunto signado con el No. OP02-J-2014-000459 por la representación judicial del abogado Anastasio Rivero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.42.008 a la ciudadana Waleska Marquis, en su carácter de solicitante, según Poder Apud Acta consignado en fecha 07/07/2015 en la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos ALBERTO JAVIER MATOS ROJAS y WALESKA CECILIA MARQUIS GAMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-6.963.528 y V-12.676.672 respectivamente, en beneficio de sus hijos: (Identificación omitida de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de dos (2) años y nueve (9) meses de edad, respectivamente…El ffundamento de mi inhibición está sustentado en el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 31 ejusdem por enemistad manifiesta con el abogado Anastasio Rivero, plenamente identificado en autos. En este sentido, manifiesto no querer continuar conociendo de este asunto ni de ningún otro en el cual el abogado Anastasio Rivero inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.008, brinde su patrocinio… solicito al Honorable Juzgado Superior de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramite la presente inhibición y la declare Con Lugar en la definitiva con todos sus pronunciamientos de ley…”
Realizado así el resumen del presente caso, tal como lo establece el Ordinal tercero (3°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y toda vez que no hay obstáculo procesal que impida a esta juzgadora decidir el mérito de este asunto, se procede a determinar si es procedente o no la presente pretensión, de la siguiente forma:
Expresa el autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano volumen I” para que la jurisdicción pueda cumplir con su finalidad jurídica y social, es indispensable que el juez que dirima determinada controversia sea imparcial, por no tener ninguna relación con el objeto de la causa y por no tener vinculación personal o algún tipo de ánimo positivo o negativo hacia las partes del proceso. Este tipo de competencia, denominada “competencia subjetiva” es definida por el referido autor como “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. Es de recalcar, que el derecho que tienen las partes a la idoneidad del Juez expresado en su imparcialidad, tiene rango y protección Constitucional, debidamente consagrado en los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde surgen derechos fundamentales como son: la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Esta separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que la inhibición es un deber y no una mera facultad del juez. Citando nuevamente a RENGEL ROMBERG, éste la define como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En este orden de ideas, el artículo 31 numeral 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 31.- Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
6.- Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado.”
Ahora bien, para establecer que es “enemistad manifiesta”, siendo este un concepto indeterminado, que requiere para su materialización la concurrencia de un conjunto de elementos no taxativos que sanamente apreciados, den veracidad a las dificultades que tendría el juez o jueza inhibidos para realizar un ejercicio imparcial de la función jurisdiccional; es oportuno hacer referencia a lo expresado por importantes autores patrios en relación a dicha causal, como son HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES y DORGI DORALYS JIMENEZ RAMOS, en su libro “Teoría General del Proceso”, RENGEL ROMBERG en su obra ya citada y RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, en su texto “Código de Procedimiento Civil”, siendo que es necesario determinar el alcance de este concepto.
Dichos doctrinarios al analizar esta causal concuerdan en señalar que la procedencia de la misma, no puede estar basada en explicaciones vagas y abstractas sobre como se expresa el sentimiento de enemistad. Estas explicaciones deben fundarse en hechos demostrables, narrados en el acta de inhibición respectiva, y delimitados en el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos.
Igualmente, estos hechos deben ser de tal entidad que evidencien la existencia de sentimientos de aversión, enojo, encono, inquina, hostilidad, animadversión u odio los cuales al ser apreciados, hagan presumible que la serenidad, imparcialidad y objetividad del juez se encuentra seriamente comprometida.
Determinado el alcance que la doctrina, le ha dado al término “enemistad manifiesta”, se procede analizar si los hechos narrados por la jueza inhibida, son suficientes para configurar la causal alegada.
Así, tenemos que la jueza Inhibida señaló en la respectiva acta, que fundamenta su separación del conocimiento de esta causa en el Ordinal sexto (6°) del Articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán distinguida con el N° 08-1497 de fecha 23/11/2010, en virtud de existir enemistad manifiesta entre ella y el profesional del derecho ANASTACIO RIVERO, quien presta patrocinio y asiste a la demandante.
Ahora bien, para demostrar los hechos que dan lugar a la referida Inhibición, la jueza inhibida hace referencia a situaciones ocurridas con anterioridad en otra causa signada con el N° OH04-X-2013-000070 en la cual este Juzgado Superior en fecha 12/11/2013 declaró con lugar la inhibición planteada por ella contra el prenombrado abogado, evidenciándose que existe entre ellos hostilidad y enemistad manifiesta lo cual impide su imparcialidad como Jueza para conocer de este asunto, y además consigna copia del poder otorgado al referido abogado por parte de la ciudadana Susana Del Carmen Tortolero Caraballo, de la cual se desprende que el referido abogado asiste y asesora legalmente a la prenombrada ciudadana, a dicho documento esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con la regla valorativa de la libre convicción razonada dispuesta en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto de él se desprende que ciertamente el mencionado profesional del derecho está prestando sus servicios profesionales de abogado a la solicitante en esta causa.
En relación a lo antes expresado, quien suscribe este fallo, considera necesario también señalar, el criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº 00-1453, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual se señala lo siguiente:
(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley” (…).
Tomando como base la jurisprudencia antes citada, aunado a que no se observa de las actas del expediente que el abogado ANASTACIO RIVERO, se haya opuesto a la inhibición y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la jueza inhibida, así como también que este Tribunal por notoriedad judicial igualmente constató del mencionado Sistema Juris 2000 que con anterioridad el precitado Abogado en el Expediente OH04-X-2014-000024 recusó a dicha funcionaria por la misma causal invocada en este asunto, la cual fue declarada Con Lugar por este Juzgado, lo cual trae como consecuencia, que lo manifestado por la jueza en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.
Siguiendo con lo anterior, de las actas procesales se observa que la jueza que planteo su incompetencia subjetiva señaló las circunstancias concretas que dan lugar a su Inhibición, las cuales en efecto constituyen razones suficientes para hacerlo, pues resulta lógico que se hayan generado sentimientos auténticos de “enemistad manifiesta” mutuamente entre ella y el Abg. Anastasio Rivero, en virtud de los desencuentros surgidos entre ambos, situación que logra subsumirse plenamente en la causal señalada, declarándose en consecuencia su procedencia y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. FANNY LUZ MARQUEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra el abogado ANASTACIO RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.008, para conocer del presente asunto signado con el número OP02-J-2014-000459, por las razones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo y de conformidad con lo establecido en los Artículos 31 ordinal 6, 32, 34 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los Artículos 84 y 88 del Código de Procedimiento Civil, aplicados por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Notifíquese a la Jueza FANNY LUZ MARQUEZ, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente sentencia lo decidido en este asunto, con remisión de la copia certificada del fallo y envíese el presente Cuaderno de Inhibición, a los fines de ser agregado al Asunto distinguido con el Nº OP02-J-2014-000459.
Déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines de ser archivada en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
La Jueza Superior,
Dra. MARIA DEL ROCIO RODRIGUEZ I
La Secretaria,
Abg. YELITZA GUARAMACO
En esta misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema de Gestión Documental Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. YELITZA GUARAMACO
MRRI*moreno.-
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