REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: OP02-N-2014-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil SIGO, S.A., RIF.: J-08003048-6
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra providencia administrativa en Nº 047-2013-00158 en fecha 16-12-2013, contenida en el expediente administrativo N° 047-2009-06-00267, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado.
Se inició el presente procedimiento de nulidad en fecha 03-07-2014, presentado por el abogado ALEJANDRO CANONICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.160, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SIGO S.A., contra providencia administrativa en Nº 047-2013-00158 en fecha 16-12-2013, contenida en el expediente administrativo N° 047-2009-06-00267, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado, el cual previa distribución, correspondió conocer a este Juzgado, quien le dio entrada en esa misma fecha (03-07-2015), a los fines de su revisión.
En fecha 07 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual este Juzgado ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho el presente recurso, librando las notificaciones de Ley, e indicando en dicho auto a la parte recurrente que debía consignar copias simples del recurso y del presente auto de admisión, a los fines de que sean remitidos con las notificaciones ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por analogía al presente asunto; en este sentido, se acordó certificar por secretaría las referidas copias, de acuerdo con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil; y en la misma fecha se ordenó aperturar el cuaderno separado para proveer sobre la medida solicitada asignándosele la nomenclatura OH02-X-2014-000008.
En fecha 15-07-2014, el Tribunal dictó decisión en cuanto a la medida solicitada por la recurrente, declarando la PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la empresa SIGO S.A., contra la Providencia Administrativa Nº 047-2013-00158, que sancionó a la empresa SIGO S.A por infracción relativa a el área laboral prevista en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo y 236 del Reglamento, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en el procedimiento Administrativo signado con el Nº 047-2009-06-00267, hasta tanto sea resuelto en definitiva el presente Recurso de Nulidad, ordenándose la notificación mediante oficio al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, del contenido del presente decreto, acompañado de copias certificadas de todas las actuaciones que conforman el presente Cuaderno de Medidas, todo ello para mayor ilustración.
En fecha 29-09-2014 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el abogado ALEJANDRO CANONICO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignando copias simples a los fines de su certificación
En fecha 15-10-2014, el ciudadano SIMÓN GUERRA en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0553-14 dirigido a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS (U.R.D.D) DEL CIRCUITO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el cual fuera recibido en fecha 10/10/2014, siendo las 10:00 AM, por la secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), para luego ser enviado por la valija hasta su destino.
En fecha 16-10-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0533-2014 dirigido a la FISCALIA SUPERIOR DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera recibido en fecha 14/10/2014, siendo las 3:36 PM.
En fecha 16-10-2014, el ciudadano MIGUEL FERMIN en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó oficio Nº 0532-2014 dirigido al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, el cual fuera recibido en fecha 14/10/2014, siendo las 3:26 PM.
En fecha 27/10/2014, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó la corrección de foliatura.
En fecha 30/09/2015 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, del abogado JUAN BENCOMO en su carácter de FISCAL PROVISORIO DE LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO escrito solicitando perención de la instancia, conforme a lo previsto en el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto se evidencia del expediente que la paralización de la presente causa excedió el lapso de un año, y siendo que se produjo después de la admisión pero antes de que la causa estuviera en estado de sentencia, se hace imprescindible declarar consumada la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio ( vid. Sentencia Nº 146, de fecha 03 de marzo de 2015. caso: Leopoldo López Mendoza).
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la presente acción se interpuso en fecha 03/07/2014, siendo la ultima actuación del apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 29/09/2014, sin evidenciarse actividad procesal alguna por la parte actora a posteriori, razón por la cual pasa a verificar si operó la perención, por falta de interés procesal del recurrente.-
Al respecto ha establecido la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no solo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia; por lo que se desprende de autos que la parte recurrente interpuso el presente recurso de nulidad en fecha 03-07-2014, y siendo su ultima actuación de fecha 29-09-2014, mediante la cual su apoderado judicial consignó copia simples a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, sin que a partir de esa fecha haya realizado actuaciones tendientes a impulsar el proceso, por lo que se evidencia que hasta la actualidad la parte recurrente no ha cumplido con las cargas procesales impuestas por este Tribunal, lo cual denota falta de interés.-
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad Mercantil SIGO S.A, RIF.: J-08003048-6, en contra providencia administrativa en Nº 047-2013-00158 en fecha 16-12-2013, contenida en el expediente administrativo N° 047-2009-06-00267, dictada por la Inspectoria del Trabajo de este estado. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA.,
Dra. AHISQUEL DEL VALLE AVILA.-
La Secretaria,
ABG. EVA ROSAS SILVA.
En esta misma fecha (08-10-2015), siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-
La Secretaria,
Abg. EVA ROSAS SILVA
AA-af
|