REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintidós (22) de Octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000019

PARTE ACTORA: SAUL PEREZ, portador de la cédula de identidad número V-19.599.628.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO, SCHLAYNKER FIGUEROA, MIGUEL VINCES RIOS, ANTONIO ACOSTA, ADALBERTO ORTA, ELSYNKER FIGUEROA, SHADIA NATASHA KHAN, RAFAEL FIGUEROA y JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 58.906, 80.073, 155.233, 121.415, 217.705, 217.709, 155.293,123.369, y 1.497, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OPERADORA GREEN MART, C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER DÍAZ GUZMÁN y ANDREA TAYLHARDAT, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 50.373 y 221.439, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició el presente juicio en fecha 26-01-2015, mediante demanda interpuesta por el ciudadano SAUL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.132.827, asistido por el abogado en ejercicio SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 80.073, en contra de la entidad de Trabajo “OPERADORA GREEN MART, C.A.” por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS; la cual por distribución correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 28-01-2015, se abstuvo de admitir la presente demanda, por no llenar los requisitos contenidos en los numerales 3° y 4° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la parte actora; presentando la parte actora en fecha 09-03-2015 el respectivo libelo subsanado, por lo que en fecha 10-03-2015 dicho Juzgado admitió la presente demanda, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual fue debidamente realizada en fecha 26-03-2015, en consecuencia, la Secretaria de este Circuito Judicial, Abg. EVA ROSAS SILVA, dejó constancia de que la notificación ordenada se realizó de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 16-04-2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada en cinco (05) oportunidades, siendo la última el día 29-06-2015, en la cual el Juez dejo constancia que trató de mediar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, y dio por concluida la audiencia preliminar, y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar las pruebas aportadas por las partes, a los fines legales consiguientes. De igual forma, se le informó a la parte demandada que debía consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual fue consignado en fecha 06-07-2015.
Una vez recibido el expediente en fecha 14-07-2015, este Juzgado admitió las pruebas aportadas por las partes y fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 07-10-2015, difiriéndose el dispositivo para el quinto día hábil siguiente, reanudándose la audiencia para el 15-10-2015, oportunidad en la que se dicto el dispositivo del fallo, por lo que este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procede a publicar el texto íntegro del fallo definitivo en base a las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Alega que en fecha 11-02-2013, comenzó a prestar servicios personales para la empresa demandada, ocupando el cargo de Mesonero, hasta el día 10-07-2014, fecha en la cual lo despidieron injustificadamente, por lo que procedió a instaurar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue ordenado por el Inspector del Trabajo, solo que en el transcurso de dicho procedimiento decidió llegar a un acuerdo con la empresa a través de una supuesta transacción que fue presentada por la Notaría pero dicho monto no cumple con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; resaltando que la transacción no reúne las características propias establecidas en el artículo 19 ejusdem, por lo que solicita a este Tribunal que la supuesta transacción se tenga como no valida y lo recibido por su persona se tome como anticipo de prestaciones sociales. Asimismo, que la reclamación que intenta esta basada en el hecho de que sus beneficios laborales como horas extras, recargos por trabajo nocturno, domingos trabajados y sus días de descanso eran pagados a salario base y no a salario normal, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en materia laboral, es decir, no tomaban en cuenta sus comisiones generadas por porcentaje sobre la venta a la hora de calcular tales beneficios, asimismo, informó que no se encuentra en la obligación de señalar domingos trabajados, ni días de descanso ya que la presente acción, esta basada en reclamar diferencias en el pago y no la totalidad del pago, todo lo cual será demostrado en su debida oportunidad, por lo que ocurre a demandar como en efecto formalmente demando a la entidad de OPERADORA GREEN MART, C.A., a fin de que una vez notificada, convenga o en su efecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades y conceptos: Antigüedad por Bs. 44.035,87, Vacaciones 2013-2014 por Bs. 8.913,05, Utilidades fraccionadas 2014 Bs. 7.164,63, Domingos y Feriados por Bs. 55.885,67, Horas extras por Bs. 110.543,09, Días de Descanso por Bs. 58.3273,95, Diferencia Bono Nocturno de Bs. 11.647,97, Intereses sobre Prestaciones Sociales por Bs. 7.190,90, Indemnización Art. 125 LOTTT, de Bs. 44.035,87, deduciendo de dicho monto la cantidad de Bs. 115.778,64, para un total a demandar de Bs. 213.912,56, mas las costas y costos, incluyendo honorarios de abogados, que se deriven del presente proceso, asimismo, demanda la indexación e intereses sobre prestaciones sociales.
Ahora bien, en la audiencia oral y publica de juicio, el Apoderado Judicial de la parte actora, señaló entre otras cosas lo siguiente: “… lo que constituye la base de este proceso es una transacción es un documento autenticado en Notaria llamado transacción, no le dan esa denominación sino arreglo amistoso, en virtud que en la contestación de la demanda en el ordinal 11, rechaza que sea una transacción y después reconoce que es una transacción; que la transacción laboral se ve condicionada por la Constitucional Nacional a una época determinada cuando haya cesado la relación laboral y tiene que haber reconocimiento por un funcionario laboral que verifique que la misma no vulnere los derechos del trabajador por el principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, por lo que dicho acuerdo no puede alcanzar la condición de transacción; que el acuerdo demarca varias cosas: 1. señala que el salario a tomar en cuenta es de bs. 10.000,00, pero cuando se revisa la liquidación de prestaciones sociales se ve que se realizó en base a Bs. 7.203,40, que si en el acuerdo se estableció que el salario es de Bs. 10.000,00, no es posible que la liquidación se realice en base a Bs. 7.203,40, por lo que se genera una incidencia cercana a Bs.3.000,00, que se refleja en las prestaciones sociales y los demás conceptos reclamados, el ordinal 4 del escrito de contestación reconoce el salario de Bs. 10.000,00; que nunca ha habido un reenganche en virtud de las necesidades económicas del trabajador, la empresa le propuso que desistiera de esa reclamación intentada por reenganche diciendo que le iban a pagar los salarios caídos; que si no hubo un despido injustificado ¿por qué en el acuerdo dejan sentado que el trabajador desiste de esa reclamación de reenganche sino hubo un despido injustificado?, que el pago de salarios caídos es muestra que la reclamación por reenganche si procedía; que los conceptos negados por la parte demandada desde el ordinal 28 al 34 de la contestación de la demanda, deben ser calculados por el Juez en base al salario; en la liquidación hay un elemento que demuestra que hubo un despido injustificado cuando hay un pago doble de antigüedad, que el objeto de la demanda es el cobro de diferencia de prestaciones sociales y todas las incidencias de las comisiones, prima de gratificaciones, bono vacacional, alícuota parte de bono vacacional y de utilidades que han debido ser tomadas en cuenta para el calculo; que en las ultimas líneas de la transacción se observa que la misma esta condicionada a que cualquiera de las partes le de la figura de transacción con la homologación, que es aprobación del estado de ese acuerdo que suscriben las partes; invocan el principio de la comunidad probatoria…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manifiesta el apoderado judicial de la demandada en su escrito de contestación, así como en la audiencia de Juicio, que los hechos ciertos son los siguientes: que el actor presto servicios para su representada, ocupando el cargo de mesonero; por otra parte, niega, rechaza y contradice que el trabajo prestado por el actor se desarrollara en un horario de 03:00 p.m., a 05:00 a.m., de miércoles a domingo, sin descanso en la jornada diaria; reconoce que el salario del actor estaba compuesto por un salario básico que alcanzaba la suma de Bs. 4.251,70, mas un porcentaje sobre las ventas en la modalidad de puntos de Bs. 5.748,30, todo lo cual alcanza la cantidad de Bs. 10.000,00, que es la cantidad expresada en la transacción laboral firmada por las partes. Niega, rechaza y contradice, que el actor haya efectuado reclamos por horas extras, recargos nocturnos y días domingos trabajados; niega que haya sido despedido injustificadamente en fecha 10-07-2015, en virtud que lo cierto es que la relación laboral terminó en fecha 10-07-2014, por renuncia voluntaria del ex trabajador, tal y como se desprende de transacción laboral que suscribieron las partes y que reposa en autos, así como de carta de renuncia y liquidación de prestaciones sociales, en donde se señala que la fecha de terminación es el 12-07-2014; niega que el extrabajador haya procedido a instaurar una procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que el Inspector haya ordenado reenganche alguno; que es cierto que el extrabajador decidió llegar a un acuerdo con la empresa por concepto de prestaciones sociales y otras incidencias, por la premura de recibir su dinero, la cual fue presentada y autenticada las firmas de las partes por ante la Notaria Publica de La Asunción, en fecha 09-10-2014, y que si bien es cierto no fue homologado por el Inspector del Trabajo, a los fines que tuviera el efecto de cosa juzgada, no es menos cierto que los reconocimientos efectuados por el extrabajador ante la autoridad que autenticó su firma, y en donde se hizo asistir de abogado, a objeto de garantizar que los derechos que le asistían estaban siendo respetados; niega la inferencia realizada por el actor en su libelo cuando sostiene que las transacciones en primer lugar deben ser presentadas en sede administrativa o en sede judicial laboral, y dicha negación radica en que en las transacciones laborales son un documento cuyo contenido emana de la voluntad de las partes y contiene declaraciones sobre sus posiciones, acuerdos y la manifestación de voluntad de acogerse a dicha solución para evitar y precaver pérdidas de tiempo y dinero para las partes, y si bien es cierto que un Notario Publico no es el funcionario competente para impartir homologación, no es menos cierto que si es de su competencia autenticar las firmas, dar fe publica que las personas que suscribieron dicho documento son las que están allí señaladas y no otras.
Niega, rechaza y contradice que la solicitud efectuada por el actor en cuanto a que la Transacción Laboral se tenga por no valida, en primer lugar en virtud que no es una pseudos transacción, sino un documento autenticado por Notario Publico, y en segundo lugar porque quien contesta la demanda esta claro del alcance de un documento autenticado, es decir, que el contenido del documento así como las firmas de los otorgantes deben tenerse como ciertas; niega que las horas extras, recargos por trabajos nocturno, domingos trabajados y días de descanso hayan sido pagados a salario base; y que el porcentaje no haya sido tomado en cuenta a la hora de calcular los beneficios, por lo que niega que deba ser condenada por este Tribunal al pago de las cantidades y conceptos que señala en su escrito libelar, para un total de Bs. 231.912,56.
Niega, rechaza y contradice que el salario mensual de Bs. 14.329,66 y salario diario de Bs. 477,66, utilizado como salario base de Calculo por parte del actor para determinar las prestaciones sociales que pretenden y están contenidas en el escrito libelar; niega que le adeude al actor por concepto de Antigüedad la cantidad de Bs. 44.035,87; niega que le adeude al actor por concepto de Vacaciones 2013-2014, la cantidad de 18,66 días, para un total de Bs. 8.913,05; niega que le adeude al actor por concepto de Utilidades fraccionadas 2014 la cantidad de Bs. 7.164,83; niega que le adeude al actor por concepto de Domingos y Feriados la cantidad de 78 días y el salario base utilizado para dicho calculo, para un monto de Bs. 55.885,67; niega que le adeude al actor por concepto de Horas Extras la cantidad de Bs. 110.543,09; niega que le adeude al actor por concepto de Días de Descanso la cantidad de 122 días, para un total de Bs. 58.273,95; niega que le adeude al actor por concepto de Diferencia de Bono Nocturno la cantidad de 596 días, para un total de Bs. 11.647,97; niega que le adeude al actor por concepto de Intereses sobre Prestaciones la cantidad de Bs. 7.1902,00; niega que le adeude al actor por concepto de Indemnización del Art. 92 LOTTT la cantidad de Bs. 44.035,87, por cuanto la terminación de la relación laboral fue por Renuncia Voluntaria y no por Despido Injustificado.
Niega, rechaza y contradice, la relación de Antigüedad e Intereses expresada en la tabla que acompaña el actor en su escrito libelar, así como los salarios expresados en la columna de porcentajes, días de descanso, domingos y feriados, días de descanso, los cuales fueron iguales durante la relación laboral, lo cual significa que el actor esta especulando para formular y cuadrar su pretensión; igualmente, niega los salarios que señala el actor en la columna de salario normal y salario diario, alícuota de utilidades, bono vacacional y salario integral.
Asimismo, niega, rechaza y contradice que el actor haya laborado 78 domingos y feriados del año 2013 y 2014, relacionados en tabla contenida en el escrito libelar; niega que haya laborado para su representada 122 días de descanso del año 2013 y 2014, relacionados en tabla contenida en escrito libelar, así como las horas de trabajo diarias nocturnas, es decir, 3 horas extras diarias por 22 días al mes= 66 horas por 16 meses, cuyo resultado le arroja la 1080 horas extras; niega que le niega recargo nocturno alguno, y que la estimación de la demanda en la cantidad de Bs. 213.912,56, por exagerada;
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Publica de Juicio, el apoderado judicial de la empresa demandada, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…que cuando se hace el señalamiento que esta representación cae en contradicción en el particular 11 de la contestación, no es menos cierto que se limita a negar lo que esta contenido en el folio 2 del libelo de la demanda, es decir que la palabra de transacción es puesta por quien asiste al demandante; que no existe contradicción alguna, que no es una supuesta transacción, que las transacciones extrajudiciales pasan por un establecimiento de generación de confianza para que puedan generarse las resoluciones de los conflictos, que es importante informar que el ciudadano Saúl Pérez en todo momento estuvo asistido por el Dr. Santana; que en el caso que nos ocupa cuando el trabajador renuncia voluntariamente a su cargo, en un principio al trabajador se le hace un pago de Bs. 69.834,64, considerando la empresa que con ese monto se había cubierto todo lo que al trabajador podía corresponder; que el salario de Bs. 7.203,40; y que gracias a la intervención del Dr. Santana y a sus argumentos fue que decidieron un acuerdo amigable o transacción laboral extrajudicial en donde se acordó un salario de Bs. 10.000,00, y en base a ese salario fue que procedieron a pagar las diferencias reclamadas; que cuando van a la Notaria, el Notario da fe publica de los firmantes y que el contenido es el acuerdo suscrito entre las partes, reconoce que no es el funcionario competente para homologar pero eso no obsta para negar que existe un acuerdo y que hay fe pública que renunció, que esta asistido de abogado, y que si bien es cierto que según el articulo 89 de la Constitución los derechos del trabajador son irrenunciables, la empresa también tiene derecho a defender su posición que no le debe absolutamente nada al trabajador; que si bien las partes tienen la Institución de la carga de la prueba en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el principio de la comunidad de la prueba, también es cierto que la parte demandada esta cumpliendo con su labor de contribuir con la administración de justicia al consignar todo el material que en el expediente esta mas que reconocida por la parte actora, en atención a todo lo anterior es por lo que pide al Tribunal que la presente demanda sea declarada Sin Lugar…”
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, tenemos que el eje medular de la presente controversia se centra en establecer si existe o no una diferencia de prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional fraccionado y Utilidades Fraccionadas, en virtud que el trabajador alega que el objeto de la demanda es la incidencia de las comisiones, prima de gratificaciones, bono vacacional, alícuota parte de bono vacacional y de utilidades que han debido ser tomadas en cuenta para el calculo de los conceptos cancelados; siendo los hechos admitidos los siguientes: la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el trabajador, y la fecha de inicio y terminación de la relación laboral; quedando como controvertido el motivo de terminación de la relación laboral y el salario que realmente devengó el trabajador.
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso, es oportuno señalar algunos criterios orientados a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en lo siguiente:
El Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estable:
“… Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos”
Así mismo la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA la cual estableció:

“… El demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; es decir, que habrá una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, el actor quedará eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1) cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral-presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral; por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas y utilidades, entre otros conceptos…”. Negritas y Cursivas del Tribunal.
Tomando en consideración lo antes expuesto la distribución de la carga de la prueba corresponde a la empresa demandada lo que respecta a los alegatos negados y alegados por la parte actora y por cuanto la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos en el libelo se convierten en hechos negativos, es por lo que corresponde a la parte que los alego aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar tales hechos, criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES :
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: en su debida oportunidad no aporto prueba alguna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promueve, Marcado “A” ORIGINAL DE LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. Cursante al folio 65. En la evacuación de las pruebas en la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora indicó con respecto a esta documental que en la contestación de la demanda se puede ver el ordinal 4 y se reconoce salario de Bs. 10.000,00, y la liquidación con un salario de Bs. 7.3.40, y que después de la antigüedad hay un concepto de Bonificación Especial con el mismo monto de la antigüedad, que no se justifica que dentro de una transacción se cancele los salarios caídos y que la parte de Indemnización por despido injustificado la disfrazaron como Bonificación Especial. Por su parte, la empresa demandada indicó que en la liquidación se puede ver la fecha en que el trabajador recibió el pago en fecha 17-07-2014, que el cheque fue emitido un día antes, es decir el 16-07-2014; 4 días después que renunció, y posteriormente luego de las negociaciones cuando se celebra la transacción, se dejó establecido un salario de Bs. 10.000,00, por lo que no le debe absolutamente nada al ciudadano Saúl Pérez, en virtud que por el tiempo de servicio de 1 año y 5 meses se le pagó el monto de Bs. 115.000,00, que con respecto a la institución de la carga de la prueba en el art. 72 LOPT, si bien es cierto que existe el principio de comunidad de la prueba, la parte demandada esta cumpliendo con su labor de contribuir con la administración de justicia al consignar todo el material que por exposición de la parte actora esta mas que reconocido, por lo que piden que sea declarada la presente demanda Sin Lugar.
Ahora bien, este Juzgado observa que la presente documental, contiene Liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano Saúl Pérez, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.599.628, la fecha de ingreso el día 11-02-2013 y la fecha de egreso el día 12-07-2014, un tiempo de servicio de un (01) año, cinco (05) meses y un (01) día, motivo de la terminación de la relación laboral por Renuncia Voluntaria, un salario de Bs. 7.203,40, que le fueron pagados los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 19.697,61, Bonificación Especial Bs. 19.697,61, Vacaciones Fraccionadas Bs. 1.600,76, Bono Vacacional Fraccionado Bs. 1.600,76, Utilidades Fraccionadas Bs. 3.761,78, Intereses Bs. 1865,93, Salarios Caídos Bs. 21.610,20, para un total recibido por el demandante de Bs. 69.834,64, observándose la firma ilegible y huella del trabajador; por lo que esta Juzgadora al no ser impugnada ni desconocida, le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Promueve, Marcado “B” COPIA SIMPLE DE CHEQUE QUE SOPORTA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES ELABORADO EL 16-07-2014. Cursante al folio 66 del expediente. Con respecto a la evacuación de esta prueba, el apoderado judicial de la parte actora reconoció el contenido de la misma, y el apoderado judicial de la parte demandada no realizó observación alguna; en tal sentido, este Juzgado observa que dicha prueba se trata de cheque signado 54007815, de fecha 16-07-2014, del Banco Mercantil, por la cantidad de Bs. 69.834,64, a favor del accionante, evidenciándose la firma ilegible y huella dactilar del demandante de autos, en consecuencia, al no ser impugnada ni desconocida, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de su contenido se desprende de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

3.- Promueve, Marcado “C” ORIGINAL DE CARTA DE RENUNCIA DEL EX - TRABAJADOR EL CUAL SE PRODUJO EL 12-07-2014. Cursante al folio 67. Con respecto a esta prueba, la parte actora indicó que en cuanto a la renuncia, si el trabajador renunció ¿Por qué la empresa le paga salarios caídos, no esta redactada por el trabajador, pero reconoce que es la firma del trabajador; por su parte la parte demandada reconoció el contenido de la misma. En tal sentido, este Tribunal evidencia que la presente documental contiene Carta de Renuncia, con fecha 12-07-2014, dirigida a la empresa demandada, mediante la cual el accionante presenta su renuncia forma e irrevocable al cargo que venía desempeñando dentro de la empresa, por razones de índole personal, informando que no trabajaría el preaviso de ley; en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende, de conformidad con lo previsto en el articulo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

4.- Marcado “D” ORIGINAL DE TRANSACCION LABORAL, DEBIDAMENTE AUTENTICADA ANTE LA NOTARIA PUBLICA DE LA ASUMCION EN FECHA 09-10-2014. Cursante al folio 68 al 73. Con respecto a esta prueba, la parte actora reconoció el contenido de la misma, la parte demandada no realizó observaciones, en tal sentido, este Juzgado observa de la misma se desprende las partes suscribieron acuerdo transaccional en fecha 09-20-2014, estableciendo a grandes rasgos en dicho documento la posición de la parte actora, de la empresa, el motivo de la transacción, el motivo de la terminación laboral por renuncia voluntaria, que el ultimo salario promedio mensual devengado por el trabajador era de Bs. 10.000,00, la oferta realizada por la empresa por la cantidad de Bs. 115.778,64, de los cuales recibió con anterioridad la cantidad de Bs. 69.3834,64, quedando un remanente de dicho monto de Bs. 45.944,00, y la aceptación del pago por parte del demandante, quien se encontraba debidamente asistido por su apoderado judicial al momento del pago, en consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de lo que de ella se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE EXHIBICION:
• ORIGINALES DE LOS RECIBOS DE PAGOS DE TODA LA RELACION DE TRABAJO.
• ESTADOS DE CUENTAS BANCARIOS DONDE SE LE DEPOSITABAN SUS SALARIOS Y DEMAS INCIDENCIA.
• CONTROLES DE ENTRADA Y SALIDA DEL PERSONAL DE TODO EL TIEMPO QUE DURO LA RELACION LABORAL.

En cuanto a esta prueba, este Tribunal de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la oportunidad de la evacuación de dicha prueba, este Tribunal instó a la parte actora a exhibir lo requerido por la parte demandada, indicando el apoderado judicial de la parte actora que con respecto a los Recibos de Pago, por Imperio de la Ley los mismos se encuentran en manos de la empresa, y es quien tiene que presentar dichas documentales, que es imposible que los tenga el trabajador, que con respecto a los estados bancarios no reúne los requisitos para la exhibición, es decir, debió acompañar una copia o un medio alternativo que demuestre que se encuentra en manos de su cliente, que su cliente no tiene cuenta bancaria. Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandada, indicó que hay dos casos análogos en cada uno de esos expedientes quienes presentaron sus recibos de pago fueron los trabajadores.
Ahora bien, este Tribunal observa que en cuanto a los Recibos de Pagos, por imperio del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se encuentran en manos de la empresa; en cuanto a los estados de cuenta existe la prueba de informe en virtud que para la exhibición se debió acompañar una copia para verificar su existencia por lo que no cumple con los requisitos procedimentales correspondientes, y en cuanto a los controles de entradas y salidas del personal es imposible que lo pueda exhibir su representado por cuanto estos reposan en manos de la empresa y no se acompañó copia, motivo por el cual este Tribunal no le aplica al trabajador ninguna consecuencia jurídica. Así se establece.
.

DECLARACIÓN DE PARTE: De acuerdo a las facultades que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los jueces en la celebración de la audiencia de juicio, se le formuló al demandante de autos unas preguntas quien entre otras cosas manifestó:
Que cuando se realizó ese acuerdo se quedó en que iban a hacer la demanda por diferencia de prestaciones sociales, que en dicho acuerdo estuvo presente el Dr. Santana, que el mismo fue firmado porque tenía una urgencia de dinero porque sino no hubiesen firmado nada, que esta conciente que se le pagó una parte pero quedaron inconformes, sabiendo la empresa que él trabajaba un horario que no es común, que todo el mundo sabe que trabajan en una discoteca prácticamente, que entraba a las 3:00p.m. y salía a las 5:00a.m. o 6:00a.m.; que se llegó a un acuerdo del salario de Bs. 10.000,00, pero que aceptó el cheque por una urgencia, que si el sabía que en el acuerdo no iba a incluirse la diferencia se va por la demanda por todo el monto completo, y que siempre hubo el pacto de que se iba a demandar una diferencia.

Por su parte la empresa demandada al ser preguntado entre otras cosas manifestó lo siguiente: que es importante en el sentido de ilustrar que pareciese a simple vista que ellos como representantes de la empresa están ajenos o en contra del trabajo y no quieren pagarle, que ellos son abogados externos y pasan un informe, y le explicaron al trabajador que se hizo lo humanamente posible pero los representantes de la empresa en Caracas tiene una posición rígida, para ellos no se debe mas, ellos pasaron sus informes pero es su trabajo defender la posición de la empresa, y su posición es que se le canceló todo; que cuando el trabajador recibe el primer cheque de Bs. 69.000,00, y cuando recibe el otro monto por Bs. 44.000,00, por diferencia; que todos los cheques son por prestaciones sociales; que el ítem de salarios caídos es porque desde que termina la relación de trabajo el trabajador se va a la Inspectoría y renuncia a ese procedimiento, por la intervención del Dr. Santana, y se concluye que hay una diferencia y la empresa gestiona el pago y cuando llega el cheque de Bs. 44.000,00 , se toma la decisión de ir a Notaria y firmar la Transacción.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien decide que de acuerdo a los alegatos planteados, se evidencia que se encuentra reconocida la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral; quedando como controvertido el motivo de terminación de la relación laboral y el salario, para luego y una vez establecido lo anterior, pasará este Tribunal a determinar si existe o no una diferencia de Prestaciones Sociales, y todos los demás conceptos que reclama en virtud de que el demandante alega que dichos conceptos fueron cancelados en función del salario base y no en función de su salario normal, es decir, no se reflejó la incidencia de las comisiones, días feriados y domingos trabajados, días de descanso, horas extras, bono nocturno, prima de gratificaciones, bono vacacional, alícuota de bono vacacional y de utilidades que han debido ser tomadas en cuenta para el calculo.
Narrado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral, observándose del acervo probatorio promovido por la parte demandada, específicamente de la documental marcada la letra “C”, se desprende carta de renuncia con firma ilegible y huella del trabajador, la misma fue reconocida en la audiencia de juicio, cuando manifestó el apoderado judicial del trabajador, que la misma no fue elaborada por el trabajador, mas sin embargo reconoció que la firma estampada es de su poderdante, quedando establecido que el motivo de la terminación laboral fue por Renuncia Voluntaria, presentada por el trabajador en fecha 12-07-2014. Así se establece.-
En cuanto al salario, hecho este controvertido en virtud que el demandante alega que sus pasivos laborales fueron cancelados con el salario base sin tomar en cuenta las incidencias correspondientes, al respecto, el legislador establece en el articulo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente, siendo que dicho salario se encuentra integrado por el salario básico o base, aunado a las distintas asignaciones de las cuales se haga acreedor el trabajador por causa de su labor, estableciendo el legislador la forma de su pago y sus respectivos recargos.
Ahora bien, dentro de los hechos admitidos tenemos que cursa en autos acuerdo transaccional celebrado entre las partes ante un Notario Publico, en el cual las partes hicieron mutuas y reciprocas concesiones a los fines de crear la mayor cercanía entre los puntos de vista de ambas partes a objeto de saldar los pasivos laborales del accionante, llegando al acuerdo de que el accionante devengaba un salario base de Bs.10.000,00, y de la revisión del escrito libelar, este Juzgado observa que el accionante alegó que su salario básico era la suma de Bs. 4.251,70, mas un porcentaje sobre las ventas de Bs. 5.748,30, lo cual sumado dan el monto exacto de Bs.10.000,00; mas sin embargo no se refleja las incidencias reclamadas por el actor, las cuales pasa este Tribunal a determinar su procedencia o no, quedando sentado que el salario base devengado por el trabajador es de Bs.10.000,00. Así se establece.-
Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, consagra en su artículo 173 que la jornada de trabajo no excederá de cinco (05) días a la semana y que el trabajador tiene derecho a dos (02) días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de trabajo. Igualmente dispone el articulo 184 ejusdem, que los días domingos se consideran feriados y detalla cada uno de los feriados de ley, los cuales al ser laborados (Feriados y Días de Descanso) deben ser cancelados con un recargo del 50% sobre el salario normal según lo prevé el articulo 120 ejusdem.
Asimismo, el articulo 178 de la norma adjetiva laboral, establece que son horas extraordinarias las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo y deberá ser cancelada con un recargo de 50% sobre el valor de la hora de trabajo; además, tipifica esta normativa en su artículo 117, que la jornada nocturna debe ser cancelada con un recargo de 30%; y de ser acreedor de cualquiera de estas incidencias, las mismas deben ser adicionada al salario base para así obtener el salario normal.
De igual manera, establece la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que la base para el calculo para el pago de las prestaciones sociales cuando se trate de un trabajador que devengue un salario por comisiones o variables conforme al primer aparte del articulo 122, va a ser el promedio devengado durante los últimos seis (06) meses inmediatamente anteriores, calculados de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el Trabajador, incluyendo además la alícuota de lo que corresponda percibir por bono vacacional y utilidades, es decir, debe ser calculado con el salario integral.
En este sentido, se evidencia del escrito libelar, dentro de otras cosas, que el accionante expone lo siguiente: “(…) la reclamación que hoy intento por ante este honorable tribunal, esta basada en el hecho de que mis beneficios laborales como horas extras, recargos por trabajo nocturno, domingos trabajados y mis días de descanso eran pagados a salario base y no a salario normal, como lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia patria en materia laboral, es decir, no tomaban en cuenta mis comisiones generadas por porcentaje sobre la venta a la hora de calcular tales beneficios; ASI MISMO LE INFORMO AL TRIBUNAL QUE NO ME ENCUENTRO EN LA OBLIGACION DE SEÑALAR DOMINGOS TRABAJADOS, NI DIAS DE DESCANSO YA QUE LA PRESENTE ACCION, ESTA BASADA EN RECLAMAR DIFERENCIAS EN EL PAGO Y NO LA TOTALIDAD DEL PAGO, TODO LO CUAL SERA DEMOSTRADO EN SU DEBIDA OPORTUNIDAD (…)”.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social en fecha 28-10-2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que estableció lo siguiente:
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social se ha pronunciado de manera reiterada sobre la prueba de circunstancias excepcionales como horas extras, bono nocturno y trabajos en días de descanso, domingos y feriados, estableciendo que para que pueda ser declarada procedente la reclamación del trabajador por el pago de dichas acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, la parte demandante debe probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, no estando la parte demandada obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia.

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que ha sido criterio reiterado de la Sala en mención, que cuando se demandan acreencias fuera de las condiciones ordinarias o de los límites legales, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, es decir, traer todos los elementos probatorios que sustenten su decir y permitan al Juez formar criterio con respecto a su procedencia, por lo que en el caso de marras, se evidencia que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de traer los elementos probatorios para demostrar sus argumentos. Así se establece.-
Establecido lo anterior, conforme al principio iura novit curia, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien aquí decide, pasa de seguidas a revisar los conceptos y montos que reclama la parte accionante, a los fines de determinar el monto correspondiente a la incidencia demandas, para lo cual tenemos el salario base por la cantidad de Bs. 10.000,00, al cual se suma el recargo de 30% de Bono Nocturno de Bs. 3.000,00; lo cual asciende a un salario Normal Mensual de Bs. 13.000,00, y un salario integral de Bs. 14.625,00.
Con respecto al concepto de Días de Descanso y Bono Nocturno, este Tribunal considera que le corresponde el pago de la incidencia de las comisiones que generó para el pago de los mismo, en virtud que es un mandato de ley que a los trabajadores les corresponda dos (2) días de descanso de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, los cuales alega la parte actora que eran los días Lunes y Martes, de lo cual se puede concluir que efectivamente corresponda la incidencia del los días de descanso, por 136 días de descanso para un monto de Bs. 26.057,60; asimismo, con respecto a la procedencia del Bono Nocturno, se evidencia que la jornada de trabajo laborada por el trabajador era Nocturna, por lo que le corresponde dicha incidencia en el concepto de bono nocturno por la cantidad de Bs. 29.316,33. Así se establece.-
Con respecto a las Horas Extras reclamadas por la cantidad de 1.080 horas, en el caso concreto, se evidencia que la parte actora no consignó pruebas de las cuales pueda desprenderse la procedencia de dicho concepto, y siendo que la carga probatoria para la procedencia del mismo corresponde al accionante en virtud de excederse de los parámetros legales, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias tales como N° 445 de fecha 09-11-2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo de Venezuela), sentencia N° 312 de fecha 28-05-2002 (caso: Efraín Castillo contra BRAHMA), sentencia N° 1342 de fecha 15-12-2009 (caso Rommel Mendoza Gómez contra Radio Caracas televisión RCTV, C.A.).
Tal es el caso que, si bien es cierto que el trabajador laboró en una jornada nocturna, tal y como quedó establecido para el pago del recargo de bono nocturno, no es menos cierto que no demostró que laboró las horas extras peticionadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo, en virtud de no haber traído a los autos prueba alguna que haga inferir a quien decide su procedencia en exceso, por cuanto la norma adjetiva en su articulo 178 establece que el limite de horas extras no puede exceder de diez (10) horas semanales y no podrán excederse de cien (100) anuales; en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la reclamación por Horas Extras. Así se establece.-
Con respecto a los Domingos y Feriados laborados reclama 78 días; en cuanto a ello, observa este Tribunal que el actor no aporto medio probatorio del cual se pueda extraer que laboró los días Domingo que reclama, y ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social que cuando se alegan acreencias distintas o en exceso resulta necesario demostrar las razones de hecho o de derecho para determinar la procedencia de dichas acreencias, por lo que al no existir elementos probatorios para determinar los mismos, considera quien decide declarar improcedente la incidencia sobre los Domingos y Feriados. Así se establece.-
En cuanto a la Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde el pago de 60 días, por la cantidad de Bs. 31.875,00; de los cuales se le canceló al trabajador de acuerdo a la hoja de liquidación que cursa a los autos, la cantidad de Bs. 19.697,61, quedando una diferencia a favor del accionante de Bs. 12.177,39. Así se establece.-
En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado-2014 que reclama el actor, le corresponde el pago de 12,50 días, para un total de Bs. 5.416,67 y se evidencia de hoja de liquidación que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 3.201,52, por lo que le corresponde una diferencia por dicho concepto de Bs. 2.215,15. Así se establece.-
En cuanto a las Utilidades fraccionadas-2014, le corresponde el pago de 15 días para un total de Bs. 6.500,00, de los cuales se le cancelo en hoja de liquidación, la cantidad de Bs. 3.761,78, quedando a su favor por dicho concepto la cantidad de Bs. 2.215,15. Así se establece.-
En cuanto al reclamo de la Indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que alega el accionante, se observa de la liquidación de prestaciones sociales que la empresa le canceló al trabajador la cantidad de Bs. 19.697,61, que lo denomina bonificación especial, la cual adminiculada con el acuerdo transaccional y la carta de renuncia voluntaria, dejan ver que ambas partes a los fines de dar por terminada la relación laboral acordaron el pago de dicha indemnización, por lo que considera quien decide que corresponde por este concepto al actor la cantidad de Bs. 31.875,00, que al restar la cantidad recibida de Bs. 19.697,61, queda una diferencia a favor del accionante de Bs. 12.177,39. Así se establece.-
En consecuencia, considera este Juzgado que al trabajador se le debió cancelar por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos, con motivo de la finalización de la relación de trabajo, incluyendo la indemnización que fue pactada entre las partes, la suma total de Bs. 131.040,60, de los cuales la empresa le canceló la cantidad de Bs. 94.168,44, sin incluir el monto de Bs. 21.610,20 que le fue cancelado por concepto de salarios caídos, por todo ello, al ciudadano SAUL PEREZ, le corresponde una diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos demandados a su favor por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 36.872,16). Así se decide.-
En consecuencia resulta forzoso para quien decide, declarar en la dispositiva del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente acción. Así se decide

DISPOSITIVO
Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, incoada por el ciudadano SAUL PEREZ, portador de la cédula de identidad número V-19.599.628, contra la Sociedad Mercantil OPERADORA GREEN MART, C.A, ambas partes plenamente identificadas en autos.- SEGUNDO: se condena a la Sociedad Mercantil OPERADORA GREEN MART, C.A, al pago de los montos y conceptos establecidos en la motiva de la presente decisión.- TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 12-07-2014 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, 24-03-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial. Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se deberá descontar las cantidades ya canceladas según se evidencia de los autos, a los fines de que estas incidan en su cálculo.-
CUARTO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción a los veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. AHISQUEL DEL VALLE ÁVILA.-
La Secretaria.

Abg. ZAIDA CAMEJO

En esta misma fecha (22-10-2015), siendo las dos y treinta minutos (02:30 p. m.) de la tarde se público y registró la anterior decisión previo los requisitos de ley.- Conste.-
La Secretaria

Abg. ZAIDA CAMEJO

AA/mm