REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho (08) de octubre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: OP02-S-2013-000014

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal consta que en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013), se recibió ante este Juzgado solicitud presentada por el abogado en ejercicio WILFREDO COELLO MARVAL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 127.302 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BORDADOS MULTICOLOR C.A., con motivo de la OFERTA REAL DE PAGO a favor del ciudadano LENIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.875.797.
En esa misma fecha (26-02-2013), es distribuida a este Juzgado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, quien le dio entrada a los fines de su revisión para el pronunciamiento sobre su admisión.
En fecha uno (01) de marzo de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho y ordena el trámite de consignación y la apertura de la cuenta de ahorro a favor de el extrabajador.
En fecha 16 de Julio de 2013 se recibió escrito, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este circuito judicial del trabajo, presentado por el oferido, ciudadano LENIN MARTÍNEZ, solicitando la entrega de la libreta consignada a su favor.
En fecha 17 de julio de 2013 este juzgado se abstiene de proveer sobre la entrega de la Libreta de Ahorros que solicita el oferido, en virtud que no constaba en autos que la empresa oferente hubiera efectuado el deposito correspondiente a los fines de la apertura de la referida cuanta.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día 17-07-2013 hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad dos (02) años.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).

El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:

“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.

De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte oferente incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte oferente. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente OFERTA REAL DE PAGO, formulada por la Sociedad Mercantil BORDADOS MULTICOLOR C.A., a favor del ciudadano LENIN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.875.797, en el asunto signado con el No. OP02-S-2013-000014, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte oferente, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil quince (2015).
LA JUEZ,


Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
LA SECRETARIA.
Abg.


ESV/icm.-