REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal Tercero de Primera Instancia  de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
La Asunción, siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).-
 
Años: 205º y 156º
 
 
ASUNTO: OP02-L-2014-000195
 
 
En fecha 26 de mayo de 2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, recibió por ante ese Juzgado asunto Nº OP02-L-2014-000195, contentivo de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano JOSUE ANTONIO BRITO VÁSQUEZ, contra la empresa MIPEJO, C.A.
 
En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado admite el presente libelo de demanda, ordenando la notificación de la empresa demandada MIPEJO, C.A. mediante exhorto librado a los juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui. 
 
En fecha 17-07-2014 se recibió por ante La Unidad de recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) oficio N° 2014-752 de fecha 04-07-2014 proveniente del tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Anzoátegui remitiendo resultas del exhorto librado por este juzgado en fecha 28-05-2014 teniendo por resultado la imposibilidad de practicar la notificación. 
 
En fecha 29-07-2014 mediante auto se insta  a la parte actora a que suministre nueva dirección de la parte demandada Sociedad Mercantil MIPEJO C.A. a los fines de hacer efectiva la practica de la notificación y con ello llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.
 
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 29-07-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
 
Al respecto, los  Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:
 
 
Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
 
Artículo 202: “La perención se verifica  de pleno derecho  y deberá  ser declarada de oficio  por auto expreso  del Tribunal”.
 
 
        El acto procesal  se define  como la conducta  realizada por un sujeto  procesal susceptible de constituir,  modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así  por los sujetos: los actos de las partes  y los actos del Juez  y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos  a la constitución,  modificación  desarrollo  y extinción del proceso… (omissis).  Llámese actos procesales  de las partes, aquellas conductas realizadas  en el proceso por el demandante  y por el demandado  y eventualmente por intervinientes  que se hacen parte  en la causa. (Tratado de Derecho Procesal  Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg). 
 
 
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
 
 
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
 
 
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
 
 
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 29/07/2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.                    
 
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
 
 
DISPOSITVA:
 
 
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por el ciudadano JOSUE ANTONIO BRITO VÁSQUEZ, , titular de la cédula de identidad Nº V- 21.324.832; en contra de la empresa MIPEJO, C.A..,  por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2014-000195, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. En La Asunción, a los siete (07) días de octubre de dos mil quince (2015)
 
LA JUEZ,
 
 
 
 
Dra. ELIDA SUÁREZ VELÁSQUEZ.
 
 
   			                                       LA SECRETARIA,
 
 
 
ABG. EVA ROSAS SILVA
 
				
 
 
ESV/icm.-
 
 
 
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