REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de octubre de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º

ASUNTO: OP02-L-2013-000285

Se evidencia de actas que en fecha 18-07-2013, se recibió en este Tribunal demanda presentado por la ciudadana JENNIFER SANTIAGO BRITO, titular de la cédula de identidad No. 18.401.173, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MARIA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 139.616, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la Empresa AMIGOS CAFÉ BAR & GRILL, C.A. y PARTNERS 2008, C.A., la cual fue admitida en fecha 22-07-2013, librándose la notificación a las empresas demandadas.
En fecha 01 de agosto de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, ciudadano YONNATHAN ORTEGA, consigna en forma negativa la notificación dirigida a las empresas demandadas en virtud que el ciudadano Andrés Simón Herrera se encontraba de viaje.
En fecha 17 de septiembre de 2013, se dicta auto ordenando librar nuevos carteles de notificación en la misma dirección señalada en el libelo de demanda.
En fecha 11 de marzo de 2014, la representación de la parte actora, indica nueva dirección a los fines de la notificación de la parte demandada.
En fecha 12 de marzo de 2014, se dicta auto acordando librar nuevos carteles de notificación a las empresas demandadas con el nuevo domicilio suministrado por la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2014, el alguacil adscrito a este Circuito Laboral, Simón Guerra, consigna en forma negativa por cuanto se dirigió a la dirección suministrada y le informaron que no tenían conocimiento de que las empresas demandadas funcionaran en el lugar.
En fecha 11 de abril de 2014, este Juzgado dicta auto instando a la parte actora suministre nueva dirección de la parte demandada a los fines de hacer efectiva su notificación.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que conforman el presente asunto que desde el día 11-04-2014, hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, los Artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 201:“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

El acto procesal se define como la conducta realizada por un sujeto procesal susceptible de constituir, modificar o extinguir el proceso…. (omissis); se distingue así por los sujetos: los actos de las partes y los actos del Juez y de sus auxiliares, y por la función: actos relativos a la constitución, modificación desarrollo y extinción del proceso… (omissis). Llámese actos procesales de las partes, aquellas conductas realizadas en el proceso por el demandante y por el demandado y eventualmente por intervinientes que se hacen parte en la causa. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Rengel Romberg).
El procesalista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En el caso de marras, se observa que, efectivamente, desde el día 11-04-2014, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora.
En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, en conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la demanda intentada por la ciudadana JENNIFER SANTIAGO BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.401.173, en contra de las Empresas AMIGOS CAFÉ BAR & GRILL, C.A. y PARTNERS 2008, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, signada con el Nº OP02-L-2013-000285, de conformidad con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte demandante, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
La Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015).-

LA JUEZA,


Dra. ÉLIDA SUAREZ VELASQUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG.

ESV/scj.