REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PRTES:
Nº DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000229
PARTE ACTORA: REINALDO JOSÉ MALAVER LUNA
ASISTIDO POR LOS ABOGADOS: JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y SUMEL ANDRÉS CAICEDO.
PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN CIVIL COLINA MAR”
ASISTIDO POR LA ABOGADA: MARÍA CARDONA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo la nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2015-000229, se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por el Juez FIDEL HERNÁNDEZ, con la asistencia de la secretaria Abogada EVA ROSAS SILVA. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano REINALDO JOSÉ MALAVER LUNA, titular de la cédula de identidad N° V-11.539.418, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y SUMEL ANDRÉS CAICEDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 192.515 y 213.862, respectivamente; y por la demandada entidad de trabajo “ASOCIACIÓN CIVIL COLINA MAR”, comparece la ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.969.016, en su carácter representante de la empresa demandada, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA CARDONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.478.
Iniciada la Audiencia Preliminar, y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas: PRIMERA: El ciudadano REINALDO JOSÉ MALAVER LUNA, declara en su libelo que prestó servicios personales, directos y de forma subordinada para la entidad de trabajo “ASOCIACIÓN CIVIL COLINA MAR”., desde el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015), desempeñando el cargo de ELECTRICISTA, con una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, devengando un último salario mensual de DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.642,64), laborando hasta el día tres (03) de septiembre de dos mil quince (2015), fecha esta última en la que alega DESPIDO INJUSTIFICADO, razón por la cual procedió a DEMANDAR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por ante este Juzgado. SEGUNDA: La representante de la parte demandada, ciudadana ADRIANA JOSEFINA BRITO PÉREZ, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARÍA CARDONA, reconoce la relación laboral y el tiempo de servicio, pero desconoce el despido injustificado; no obstante a ello, y a los fines de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar al trabajador, ciudadano REINALDO JOSÉ MALAVER LUNA, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00), pagaderos el día tres (03) de diciembre de dos mil quince (2015), por ante la sede de este Juzgado. TERCERA: El ciudadano REINALDO JOSÉ MALAVER LUNA, debidamente asistido por los Abogados en ejercicio JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ y SUMEL ANDRÉS CAICEDO, declaran que aceptan el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, en los términos expuestos por ésta, y que una vez se haga efectivo el pago acordado antes identificado, nada quedará a deberle la demandada por los conceptos y montos demandados y por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. CUARTA: Ambas partes declaran que el incumplimiento del pago acordado, dará derecho al actor a solicitar la inmediata ejecución del presente acuerdo y a solicitar el cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
EL JUEZ,


Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.



LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA



LA SECRETARIA,


Abg. EVA ROSAS SILVA.
FH/ERS/yi.-