REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205° y 156°

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000209
PARTE ACTORA: ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.761.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FRANK ALEXIS GONZALEZ SEPULVEDA
PARTE DEMANDADA: COMPUMANIA, C.A. y solidariamente al ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY (NO COMPARECIO)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALESY OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), del día de hoy, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada por este Juzgado para ser dictado el pronunciamiento del dispositivo del fallo, así como para ser publicado el mismo de acuerdo a la admisión de los hechos que se produce; en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal encontrándose presente encontrándose presente la parte actora, previo el pronunciamiento oral, publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente asunto, en fecha 24-09-2015, mediante demanda por el abogado FRANK GONZALEZ SEPULVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nro. 144.522, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.761, según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 24-08-2015, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 107 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos, en contra de la entidad de trabajo COMPUMANIA, C.A. y solidariamente al ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la cual este Juzgado mediante auto de fecha 28-09-2015, se abstuvo de admitir, en virtud de no cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la notificación de la accionante, quien en fecha 09-10-2015 consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, libelo de la demanda corregido; por lo que en fecha 13-10-2015 este Juzgado admitió la presente demanda, ordenándose la notificación de la parte codemandada, las cuales fueron practicadas en forma positiva en fecha 30-10-2015, tal como se desprende de consignaciones efectuadas por el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, por lo que en fecha 02-11-2015, la Abg. Zaida Camejo, en su condición de Secretaria de este Circuito Judicial dejó constancia que las mismas se practicaron de conformidad con el articulo 126 ejusdem.-
Siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del día diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa, se constituyó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por el Juez FIDEL HERNANDEZ, con la asistencia de la Secretaria PAULA DÍAZ MALAVER; habiéndose anunciado la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, compareció el Abogado en ejercicio el abogado FRANK GONZALEZ SEPULVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el nro. 144.522, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.761, parte actora en el presente asunto, dejándose en el acta expresa constancia de la incomparecencia ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno de la parte codemandada COMPUMANIA, C.A. y el ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY, a la Audiencia Preliminar; en cuya oportunidad este Juzgado acordó diferir el pronunciamiento del dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sentencia Nº 711, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de mayo de 2.005.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS
La ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, alega en el libelo de demanda que en fecha16-05-2015, para la entidad de trabajo COMPUMANIA, C.A., ejerciendo el cargo de CAJERA, en un horario de sábado a miércoles desde las doce meridium (12:00m), hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), con descanso los días jueves y viernes, percibiendo un salario mínimo mas un bono denominado “Bono de Cajera”, el cual era por la cantidad de Bs. 6.000,00 mensuales, pagados en dos fracciones de Bs. 3.000,00, en cada quincena, mas el bono de alimentación y demás beneficios de ley; hasta el día 21-07-2015, fecha en la cual fue despedida sin causa justificada y sin que mediara autorización por ante el Inspector del Trabajo, entregándole como único pago por sus prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.884,61, mediante cheque Nº 00004142, del banco BBVA PROVINCIAL, existiendo una diferencia en los salarios, situación que se le ha insistido a la entidad de trabajo, sin que hasta la presente fecha y a pesar de las infructuosas diligencias se haya obtenido respuesta alguna, así como el hecho que la entidad de trabajo no cumplió su obligación de pagar lo que le corresponde por salarios y otros conceptos laborales, así como tampoco entregó la documentación de ley como la carta de trabajo, la constancia de seguridad social así como la constancia del pago al Fondo de Ahorro Habitacional, denunciando que la demandada no realizó la debida inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a pesar de realizar los descuentos, asimismo, no realizó la inscripción ante el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y el Fondo de Ahorro para la Vivienda (FAOV), y que de igual forma descontaba del pago del salario. Igualmente denuncian que la demandada no reflejaba el bono de cajera en los recibos de pago, el cual fue pagado siempre en efectivo, para evadir responsabilidades y pasivos laborales, es por todo lo anterior que demandan diferencia de salario, prestaciones sociales y otros conceptos laborales, y acude ante esta autoridad a los fines de demandar la cancelación de los siguientes conceptos:
• Diferencia de Salarios dejados de percibir por descuentos ilegales: Bs. 1.168,99.-
• Vacaciones Fraccionadas: Bs. 1.193,92
• Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 1.193,92
• Indemnización por terminación de la relación laboral: Bs. 7.163,47
Para un total a demandar de DIEZ MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 10.456,94), así como los costos y costas del presente proceso, indexación o corrección monetaria, así como los intereses moratorios.

CAPÍTULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud del pedimento de la parte actora y en razón de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, lo cual configura la admisión de los hechos tal como lo establece el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante…..”. No obstante lo anterior, el Juez laboral por mandato de la normativa antes señalada se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, toda vez que la inasistencia a la audiencia preliminar acarrea una admisión de los hechos libelados. En tal sentido, analizadas las pretensiones del demandante, se presume la admisión de los hechos alegados.
En consecuencia de lo anterior, pasa este Juzgado a revisar los conceptos y montos demandados a los fines de verificar si los mismos se encuentran ajustados a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras y demás leyes pertinentes. El Tribunal deja establecido lo siguiente:
Fecha de ingreso: 16-05-2015
Fecha de egreso: 21-07-2015
Tiempo de Servicio: dos (02) meses y cinco (05) días
Determinación del Salario para el cálculo de los conceptos demandados
Para establecer el salario integral se tomó el salario aportado por la actora en su escrito libelar, incluyendo el monto denominado como “Bono de Cajera”, por Bs. 6.000,00, el cual alega la accionante que era percibido en forma mensuales en efectivo, sin reflejarse el mismo dentro del recibo de pago, todo ello con motivo de la admisión de los hechos aquí declarada:
Salario normal mensual: Bs. Bs. 13.421,65
Salario normal diario: Bs. 447,39
Salario integral mensual: Bs. 15.099,35
Salario integral diario: Bs. 503,31

1. Diferencia de Salarios dejados de percibir por descuentos ilegales: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.168,99, en tal sentido, con motivo de la presunción de admisión de los hechos que aquí generó, quien decide declara procedente el reclamo por este concepto, en consecuencia, este Juzgado condena a la parte codemandada, COMPUMANIA, C.A. y solidariamente al ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY, a pagar la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.168,99). Así se declara.-
2. Prestaciones sociales: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales “a y b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el tiempo de servicio alegado, corresponde a la trabajadora la cantidad de 10,83 días, los cuales al ser multiplicados por el salario integral diario devengado mes a mes, resulta la cantidad de Bs. 5.197,86 , y según los parámetros establecidos en el literal “c” de la misma norma, no puede realizarse dicho calculo en virtud que el tiempo de servicio no permite efectuar dicha operación matemática; en tal sentido, este Tribunal observa, conforme a lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d, el monto que resulta mayor es el obtenido conforme a los literales “a y b” del artículo 142 ejusdem, por la cantidad de Bs. 5.197,86. En consecuencia se condena a la empresa demandada a pagar al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.197,86). Así se decide.
3. Vacaciones Fraccionadas: La actora reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.193,92. De conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 191 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al actor 2,5 días por Vacaciones Fraccionadas que al ser multiplicados por el salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.118,47. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.118,47). Así se decide.
4. Bono Vacacional Fraccionado: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 1.193,92. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, corresponden al actor 2,5 días por Bono Vacacional Fraccionado que al ser multiplicados por el salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 1.118,47. En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.118,47). Así se decide.
5. UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con lo dispuesto 132 la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, y con motivo de la presunción de la admisión de los hechos, corresponden a la actora la cantidad de cinco (05) días, por la fracción del año 2015, que multiplicados por el salario normal diario devengado en el ejercicio fiscal correspondiente de Bs. 447,39, resulta la cantidad Bs. 2.236,94. En consecuencia se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al accionante por concepto de Utilidades fraccionadas la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.236,94). Así se decide.
6. Indemnización por terminación de la relación laboral: La accionante reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.163,47. En virtud de la presunción de la admisión de los hechos, le corresponde a la accionante la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por terminación de la relación de trabajo por DESPIDO INJUSTIFICADO, la cantidad de Bs. 5.197,86. En consecuencia, se condena a la entidad de trabajo demandada a pagar al actor por este concepto la cantidad de CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.197,86)
7. .- INTERESES DE MORA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 128 Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, se condena a la parte codemandada al pago de los intereses moratorios generados por las prestaciones sociales y demás conceptos acordados desde la fecha de extinción de la relación de trabajo, esto es 21-07-2015, hasta que la decisión quede definitivamente firme, mediante un único experto nombrado por el Tribunal Ejecutor, calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. En el cálculo de estos intereses de mora no operará el sistema de capitalización, ni será objeto de indexación, por lo que dicho cálculo se realizará antes de indexar la cantidad condenada a pagar. Así se decide.
8. .- INDEXACIÓN: Se condena a la parte codemandada al pago de la indexación o corrección monetaria, de la sumas debidas al trabajador, la cual será calculada por experticia complementaria del fallo de la siguiente forma: Desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es 21-07-2015, para las prestaciones sociales y desde la notificación de la parte demandada, esto es el 30-10-2015, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho calculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. Todo ello en acatamiento la sentencia Nº 1841 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008. Así se decide.
En caso de no cumplirse voluntariamente la ejecución de la sentencia, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo igualmente el lapso en que el proceso de ejecución pudiere estar suspendido por acuerdo entre las partes o aquellos periodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir hechos fortuitos o causa de fuerza mayor, tales como vacaciones y huelgas de funcionarios tribunalicios. Así se decide.-
Para un total correspondiente a la ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, plenamente identificada por la cantidad de DIECISEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 16.038,58), debiendo descontarse la cantidad recibida de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), quedando a favor de la demandante de autos la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.038,58). Así se decide.

CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.107.761, contra la sociedad mercantil COMPUMANIA, C.A. y solidariamente al ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY, ambas partes plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena a la sociedad mercantil COMPUMANIA, C.A. y solidariamente al ciudadano GIANCOMO ANDRES MARANDO MONROY, a pagar a la demandante, ciudadana ANGELA KARIELYS DOMINGUEZ SOTO, la cantidad de SEIS MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.038,58), más lo que resulte de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte codemandada por resultar perdidosa.
Publíquese y Regístrese la presente decisión y Déjese copia de la misma.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la Asunción, a veinticuatro (24) días de noviembre de dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º.
EL JUEZ,

DR. FIDEL HERNANDEZ
LA SECRETARIA.

ABG. EVA ROSAS SILVA
ABG. PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (24-11-2015), se registró y publicó la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-

LA SECRETARIA.

ABG. EVA ROSAS SILVA
FH/ERS/mm