REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015).-
Años: 205º y 156º
ASUNTO: OP02-L-2012-000572
En fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordenó subsanar el presente libelo de la demanda incoada por los ciudadanos ESAU LUGO, FREDDY CHIRINOS, ALIVI SALAZAR, JORGE VALERIO, GUSTAVO ROJAS, JESÚS MARVAL, IBEL SALAZAR, CARLOS PEÑA, LUÍS GUZMÁN, ARELIS RANGEL, MARÍA TAPIA y WILROBERTH BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.512.737, V-7.692.964, V-10.200.991, V-17.654.557, V-12.828.069, V-2.832.584, V-11.538.162, V-18.631.097, V-6.180.329, V-12.323.885, V-14.569.664 y V-12.505.326, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.787, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de las Empresas SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose notificar a la parte demandante.
En fecha primero (01) de noviembre de dos mil doce (2012), este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, admitió la demanda incoada por los ciudadanos ESAU LUGO, FREDDY CHIRINOS, ALIVI SALAZAR, JORGE VALERIO, GUSTAVO ROJAS, JESÚS MARVAL, IBEL SALAZAR, CARLOS PEÑA, LUÍS GUZMÁN, ARELIS RANGEL, MARÍA TAPIA y WILROBERTH BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.512.737, V-7.692.964, V-10.200.991, V-17.654.557, V-12.828.069, V-2.832.584, V-11.538.162, V-18.631.097, V-6.180.329, V-12.323.885, V-14.569.664 y V-12.505.326, respectivamente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio CHAMES NAKAD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.856, en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de las Empresas SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, ordenándose notificar a la parte demandada, mediante exhorto en la dirección suministrada por los actores.
En fecha trece (13) de diciembre de dos mil doce (2012), el ciudadano OLEARIS FRANCO, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio N° 0800/2012, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera enviado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R).-
En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013), se recibió oficio N° 21147/2012, procedente del Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del exhorto, remitiendo las resultas de las notificaciones en forma negativa.
En fecha veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013), este Juzgado dictó auto ordenando instar a la parte actora a suministrar una nueva dirección, a los fines de que se han efectivas las notificaciones ordenadas.
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil trece (2013), se dictó auto ordenado librar nuevo carteles de notificación a las Empresas SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., librando las notificaciones, exhorto y oficio respectivo.
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el ciudadano SIMÓN GUERRA, en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consignó oficio N° 0656/2013, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fuera enviado en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), por la Secretaria de la Dirección Administrativa Regional (D.A.R).-
En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), se recibió oficio N° 0019768/2013, procedente del Juzgado Cuadragésimo (40) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las resultas del exhorto, remitiendo las resultas de las notificaciones en forma negativa.
Ahora bien, en este estado del proceso, se evidencia de las actas que desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, no se ha producido actividad alguna en el expediente, dirigida a impulsar el proceso, habiendo transcurrido desde esa oportunidad más de un (01) año.
Al respecto, el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención ”.
Artículo 202: “La perención se verifica de pleno derecho y deberá ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.
El procesalita Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, pág. 298, comenta lo siguiente:
“La perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga…”.
De lo precedentemente trascrito, este Juzgado infiere que la parte actora incurrió en el incumplimiento de su carga de impulsar el proceso, lo que denota su falta de interés, lo cual es penalizado con la extinción del proceso.
En este caso, se observa que, efectivamente, desde el día dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013), hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma adjetiva, para que opere la perención de la instancia como sanción a la conducta omisiva de la parte actora. En consecuencia, no habiéndose ejecutado ningún acto de procedimiento y no encontrándose la causa en estado de sentencia, se concluye que en el presente asunto se ha consumado la perención de la instancia, de conformidad con los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.-
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Consumada la PERENCIÓN y en consecuencia, extinguida la Instancia, en la presente demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos ESAU LUGO, FREDDY CHIRINOS, ALIVI SALAZAR, JORGE VALERIO, GUSTAVO ROJAS, JESÚS MARVAL, IBEL SALAZAR, CARLOS PEÑA, LUÍS GUZMÁN, ARELIS RANGEL, MARÍA TAPIA y WILROBERTH BRITO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.512.737, V-7.692.964, V-10.200.991, V-17.654.557, V-12.828.069, V-2.832.584, V-11.538.162, V-18.631.097, V-6.180.329, V-12.323.885, V-14.569.664 y V-12.505.326, respectivamente, en contra de las Empresas SERVICIOS ACUÁTICOS DE VENEZUELA (SAVECA) y SIGLO XXI CONSULTORÍA EMPRESARIAL, S.A., en el asunto signado con el N° OP02-L-2012-000572, de conformidad con el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. La Asunción, a los veintitrés (23) días de noviembre de dos mil quince (2015).
EL JUEZ,
Dr. FIDEL HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA,
FH/yi.-
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